Radicado Nº102969 Angel María Rivera Briñez Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2058-2019 Radicación Nº 102969 Acta 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Ángel María Rivera Briñez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalías Primera y Segunda Especializadas de Ibagué, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro de la actuación penal adelantada en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Angel María Rivera Briñez, instaura acción de tutela con el fin de ordenar «la revisión procesal acerca de la investigación» y sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué por los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego y hurto agravado y calificado. 2.
Luego de reseñar los hechos por los cuales fue judicializado, señaló que fue condenado como persona ausente, a pesar que declaraba renta e impuestos, nunca fue llamado al proceso, por lo que se le vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso, siendo capturado en el año 2014. Por consiguiente solicita a través de este mecanismo constitucional, la protección de sus derechos y aunado a ello investigar las actuaciones de los funcionarios que participaron en el desarrollo de la investigación y juzgamiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las respuestas que se enuncian a continuación. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que a través de sentencia de 21 de mayo de 2009, radicado con número 2005-00272, esa Corporación resolvió los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los procesados Pablo César Díaz Castaño, Guillermo Benavídez Daza y Jhon Jairo Portela Osorio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Empero, acotó que, atendiendo al principio de limitación y como quiera que la defensa de oficio asignada al accionante Angel María Rivera Briñez, vinculado y condenado en el mismo proceso como persona ausente, no interpuso recurso de apelación en contra del fallo emitido en primera instancia, la Sala no analizó su situación en particular.
Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, indicó que la Fiscalía 21 Seccional el 3 de septiembre de 2004, mediante Resolución de apertura de instrucción ordenó la vinculación mediante indagatoria de Angel María Rivera Briñez, para lo cual libró orden de captura. Manifestó que, el 20 de septiembre de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad, procedió a declarar persona ausente al accionante y el 21 de septiembre de esa anualidad, resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva Explicó que, posteriormente, la Fiscalía encargada ordenó el cierre de la investigación y el 16 de agosto de 2005 profirió Resolución de Acusación en contra de Rivera Briñez como presunto coautor de los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas de defensa personal en concurso heterogéneo y sucesivo, por lo que ese Juzgado asumió el conocimiento de la causa el 23 de diciembre de 2005 y refirió que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de junio de 2006, sin embargo el defensor del procesado no compareció, por lo que no solicitó pruebas ni impetró nulidades.
Finalmente, señaló la audiencia pública se desarrolló los días 31 de julio y 8 de septiembre de 2006 y el 30 de noviembre de ese año, el despacho lo condenó a la pena de 18 años de prisión y multa de 603,92 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos ya mencionados. En relación con las pretensiones de la demanda de tutela, mencionó que no existió una vulneración a los derechos alegados por el actor, pues la causa se adelantó bajo el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, contando en toda la actuación con una defensa que tenía la facultad si a bien lo consideraba de promover los recursos establecidos en la Ley.
Por otro lado, indicó que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, radicado 89191 de 24 de noviembre de 2016, falló una acción de tutela promovida por Angel María Rivera Briñez a través de apoderado, en la que alegó los mismos derechos en este trámite constitucional incoados. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido[footnoteRef:1]. [1: Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaría de la Corporación respuestas de la demanda de tutela. ] CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del demandante al condenarlo como persona ausente dentro de la actuación penal seguida en su contra por los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo. 3.
De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar el fallo proferido contra Angel María Rivera Briñez por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué el 30 de noviembre de 2006, a través de la cual se le condenó a la pena de 18 años de prisión como coautor de los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo, al considerar el accionante que su garantía fundamental al debido proceso se desconoció, al haber sido condenado como persona ausente.
En tal sentido, debe precisarse que, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Antes de estudiar los requisitos especiales descritos, deberá advertirse los requisitos de carácter general, los que hacen relación a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c ) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
En el caso en concreto, se advierte que faltan dos de los requisitos y son los que tienen que ver con la subsidiariedad e inmediatez, el primero de ellos al no agotar los recursos ordinarios ni extraordinarios dispuestos en la Ley para controvertir las decisiones emitidas en su contra y el segundo de inmediatez, al evidenciarse que si bien la sentencia proferida por la primera instancia es de 10 de noviembre de 2006 y manifiesta haber sido enterado del proceso penal el día de su aprehensión, esto es el 14 de septiembre de 2014, cuatro años más tarde, a través de esta acción constitucional pretende se protejan derechos fundamentales, lo que para esta Sala resulta manifiestamente improcedente habida cuenta que es un lapso desproporcionado para insistir en la vulneración de los mismos.
Ahora, aunado a lo anterior de los elementos materiales probatorios allegados al expediente se advierte la sentencia STP 17176-2016 radicado 89191 de 24 de noviembre de 2016, emitida por la Sala de Tutelas Nro. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y a través del cual se falló la acción constitucional. Así se consignaron los fundamentos fácticos de la demanda: «De los hechos y anexos de la demanda de tutela se extracta que el señor ANGEL MARIA RIVERA BRIÑEZ, fue vinculado en calidad de sindicado al interior del proceso con radicación 172.776, cuya investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué. Autoridad que mediante Resolución del 20 de septiembre de 2004, lo declaró persona ausente, procediendo a designarle defensor de oficio para que representara sus intereses (…) Se queja la actora que, durante el decurso de la actuación penal, su prohijado, el señor RIVERA BRIÑEZ careció absolutamente de defensa, toda vez que el profesional del derecho designado de oficio para que lo representara, no ejerció gestión alguna, sumado al hecho que no se presentó a ninguna de las diligencias de audiencia preparatoria y de juicio programadas, con lo cual se afectaron seriamente los derechos de defensa y contradicción de los que es titular el aquí accionante.
De otra parte, precisa que si bien las decisiones judiciales atentatorias de las garantías constitucionales del demandante se produjeron el 30 de noviembre de 2006 y el 21 de mayo de 2009, lo cierto es que, el señor ANGEL MARIA sólo tuvo conocimiento de las mismas y de la actuación penal que se adelantó en su contra, hasta el 16 de septiembre de 2014, fecha en la que se hizo efectiva la orden de captura que pesaba en su contra».
Tales pretensiones, en esa oportunidad no fueron acogidas por la Corporación, al determinar que la solicitud de amparo resultaba improcedente, habida cuenta que no concurrían ninguno de los presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela, el primero de ellos el requisito de inmediatez, así como tampoco se advirtió que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las irregularidades aducidas en la demanda de tutela, resaltándose que se constató que, debido a que no fue posible la comparecencia del accionante, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la normatividad aplicable al caso, fue declarado persona ausente y se designó defensor de oficio, garantizando de esta manera su derecho a la defensa técnica Ahora, en esta oportunidad, Angel María Rivera Briñez, acudió a la acción constitucional, señalando que su derecho a la defensa y debido proceso fue trasgredido en virtud de que fue declarado persona ausente, motivación y pretensión idéntica a la señalada en el presente trámite constitucional.
En tales circunstancias, se resalta, es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. La Corte Constitucional, en relación con el tema referido a la temeridad en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que: «(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad».
Por tanto, surge diáfano que el libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa cuestionar la falta de defensa técnica y las posibles irregularidades en que incurrieron las autoridades accionadas frente a la declaratoria de persona ausente. En ese contexto, como quiera que existe identidad del accionante, de los accionados y de las pretensiones, condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria (Cf.
Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05), resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante. Para terminar, frente a la petición realizada por el actor, en relación a que «sean investigados» los funcionarios que adelantaron la investigación y juzgamiento en el proceso penal llevado en su contra, se abstendrá esta Sala de emitir una orden en tal sentido, aunque ello no obsta para que el señor Angel María Rivera Briñez, si a bien lo tiene, por su propia cuenta, pueda ejercer las acciones que a bien considere, ante los respectivos órganos de control.
Por todas las razones consideradas en este proveído, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13