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STP2057-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250229301 Número Interno 152168 Luis Eduardo González Suárez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2057-2026 Radicado N.° 152168 Acta No. 040 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que Luis Eduardo González Suárez interpuso contra el fallo de tutela del 29 de octubre de 2025[footnoteRef:1], proferido por la Homóloga Sala de Casación Laboral.

En esa providencia, se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. [1: La impugnación fue concedida el 22 de enero de 2026, se remitió a la Sala de Casación Penal el 23 de enero de 2026 y fue repartida al despacho el día 26 de enero de 2026.] 2.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 17 de octubre de 2025, al presente asunto fueron vinculados la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Positiva Compañía de Seguros SA, el cual se hizo extensivo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

II.

HECHOS 3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «El accionante inició trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente trasgredidos por las accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros SA, con el fin de que se reliquidara su pensión de invalidez reconocida mediante resolución 006290 de 14 de octubre de 2010.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante decisión de 20 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, LUIS EDUARDO GONZALEZ (sic) SUAREZ (sic), tiene derecho a que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le reajuste la prensión (sic) invalidez, que le reconoció mediante resolución No. 006290 del 14 de octubre de 201, indexándole su primera mesada, fijándose su valor en $684.632.oo, exigible desde el día 16 de agosto de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR, a LUIS EDUARDO GONZALEZ (sic) SUAREZ (sic), le prescribieron los reajustes a su pensión causados del 16 de agosto de 2007 al mes de enero de 2008.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagarle a LUIS EDUARDO GONZALEZ (sic) SUAREZ (sic), como reajustes a su pensión de invalidez desde el mes de febrero del año 2008 al mes de abril del año 2014, debidamente actualizados y con las mesadas adicionales: $22.077.856.oo.

CUARTO: NEGAR los intereses de mora reclamados y ORDENAR la indexación de tales condenas.

QUINTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones.

SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagarle al actor las costas del proceso. Contra esa decisión, Positiva Compañía de Seguros SA formuló recurso de apelación y, mediante sentencia de 21 de febrero de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la revocó, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 30 de marzo de 2017. El hoy promotor acudió a la presente acción de amparo por considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró sus prerrogativas superiores al expedir el fallo de 21 de febrero de 2017, toda vez que, en su sentir, incurrió en «VÍA DE HECHO por ERROR FÁCTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL», pues pasó por alto que el magistrado Alberto Medina ya conocía el proceso, de modo que debió declararse impedido al momento de ser emitido el fallo de segunda instancia». 4.

Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se otorgue protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5. El 29 de octubre de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo. 6. La Homóloga Laboral aludió al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que regula el ejercicio de esta acción. Expuso que de este se deriva que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la acción constitucional, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. 7.

Advirtió que, teniendo en cuenta la consulta de procesos de la Rama judicial, no era la primera vez que el actor acude a esta vía preferencial para lograr tal aspiración, pues en la acción de tutela identificada con el número interno n.° 75444 este pretendió dejar sin efectos la misma providencia que impugna. Al interior de ese trámite, mediante sentencia CSJ STL10233-2024 de 17 de julio de 2024, la Homóloga Laboral declaró improcedente la solicitud de amparo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al considerar que « el ahora accionante ha promovido por lo menos en tres oportunidades el mecanismo constitucional contra misma autoridad judicial, en el marco del citado proceso ordinario laboral ». 8.

De igual manera, sostuvo que, con auto CSJ ATP1990-2024 de 10 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, « RECHAZAR por temeridad la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ». 9.

Anotó que ya había remitido aquel expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T10744652) y, por medio de auto de 18 de diciembre de 2024, esta lo excluyó de tal trámite, por lo que se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional. 10. En consecuencia, declaró improcedente la protección de amparo requerido. IV.

LA IMPUGNACIÓN 11. Inconforme con la decisión de primer grado, Luis Eduardo González Suárez la impugnó. 12. Indicó que el escrito de tutela cumple con todos los requisitos de favorabilidad, subsidiariedad, derecho a la igualdad, al mínimo vital, a una vida digna y a una pensión digna. Indicó que no hay cosa juzgada porque son derechos adquiridos, irrenunciables e imprescriptibles. 13.

Sostuvo que el 16 de abril de 2020 le solicitó al Tribunal de Neiva corregir un error aritmético. Aseguró que el Tribunal consideró que «en vez del error debían solicitar la adición del reajuste salarial(sic)». Indicó que en su caso se debe atender el principio de favorabilidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 15.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corte atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 17.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »[footnoteRef:3] (Resalta la Sala). [3: CC T-084/12.] 21. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:4]. [4: CC T-185/13.] 22.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:5] (…) [5: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:6]. [6: CC T-649/11 y T-053/12.] 23. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

Caso concreto 18. Del examen del expediente se evidencia, tal y como lo puso de presente la Sala de Casación Laboral, que el accionante ha promovido en distintas oportunidades acción de tutela contra las mismas autoridades, presentando las mismas pretensiones. Éstas han sido resueltas, entre otras, en las siguientes providencias decididas en segunda instancia por esta Sala de Casación: (i) Sentencia STP2942-2023 de 28 de marzo de 2023, en la que se señaló que el accionante “ no acudió oportunamente a la acción constitucional, ni hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior de la actuación que hoy reprocha ”.

(ii) Sentencia STP4592-2024 de 19 de marzo de 2024 en la que se hizo hincapié no solo en el incumplimiento de requisitos de procedibilidad como la inmediatez y subsidiariedad, sino que se advirtió sobre el debate de iguales hechos en acciones de tutela anteriores. (iii) Sentencia ATP1990-2024 de 10 de septiembre de 2024 en la que se consideró que « el accionante ha incurrido en una conducta temeraria, por lo que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 19912, se dispondrá el rechazo de su solicitud de amparo ». 19.

Así, en las demandas formuladas por el accionante y que ya tuvieron un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral en primera instancia, se advierte que: -. Las partes coinciden: Luis Eduardo González Suárez contra la Sala Civil – Familia – Laboral del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. -. Los hechos y pretensiones guardan estrecha relación: dejar sin efecto la decisión proferida el 21 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva que revocó el proveído del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 20 de mayo de 2014, en el que se había accedido a sus pretensiones. -.

Los derechos invocados son los mismos: debido proceso, salud y el que denominó «vida digna». 20. En el presente asunto, la acción de tutela promovida por el actor constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial -pero acorde a sus intereses- sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos previamente en sede constitucional dentro de los radicados antes descritos; razón por la cual, no cabe duda de la temeridad de la acción. 21.

De esta forma, al presentarse múltiples tutelas con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, se confirmará el fallo impugnado. De igual forma, se instará al accionante para que se abstenga de incurrir en un actuar reiterativo y temerario que desquicie el propósito de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2