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STP2057-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1965Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 103121 Ambrosio Hernán Rincón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2057-2019 Radicación No. 103121 Acta 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por AMBROSIO HERNÁN RINCÓN, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL —IFI— EN LIQUIDACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO 7° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con radicación 2009-00363.

ANTECEDENTES El accionante AMBROSIO HERNÁN RINCÓN indicó que estuvo vinculado laboralmente al Instituto de Fomento Industrial —IFI— como trabajador oficial desde el 2 de noviembre de 1981 hasta el 11 de agosto de 2002, en el cargo de profesional especializado, y se adhirió al pacto colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados del este.

Refiere que el pacto establecía la obligación del IFI de “liquidar y pagar la pensión de jubilación, a favor de los trabajadores que a la fecha de conciliación cumplieran con 20 años de servicio, 55 años de edad y sean beneficiarios del régimen de transición, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, incrementado anualmente en el IPC, con una salvedad taxativa, extensiva y vinculante frente a todos los beneficios como pensionado que se hubieren estipulado en los Pactos Colectivos suscritos con anterioridad”.

Explicó que hubo un acuerdo de retiro voluntario, y luego mediante Resolución No. 318 del 3 de diciembre de 2007 el IFI en liquidación, le reconoció el pago de pensión de jubilación por la suma de $2.080.888, sin tener en cuenta los factores salariales de Ahorro IFI, quinquenio, Bonificaciones semestrales, prima de vacaciones, prima de servicios y la prima extralegal.

Ante esta situación presentó el recurso de reposición el cual fue negado, por lo que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero dejadas de percibir, ya que cumplió con los requisitos para el reconocimiento de su pensión, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El proceso se adelantó ante el Juzgado 7° Laboral de Bogotá quien en sentencia del 15 de febrero de 2010 accedió a sus pretensiones, decisión que fue apelada por el IFI y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 29 de febrero de 2012 absuelve a la demandada. Por lo cual interpuso el recurso extraordinario de casación y mediante sentencia SL4563-2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia. Explicó que existe un caso en el que fueron concedidas las pretensiones de la demandante, de donde se evidencia un trato diferente respecto de las decisiones proferidas por el juez colegiado de segunda instancia y que resguardó la Corte Suprema de Justicia con su decisión de no casar; con ello entonces señaló, se vulnera su derecho de igualdad, arrebatándole las pretensiones reconocidas en primera instancia y que no guardan armonía con las reconocidas a su excompañera Mireya Palacio Ruiz.

Por lo anterior, solicitó se ordene a la Sala de Casación Laboral dicte “la sentencia que en derecho corresponda, esto es ordenar al IFI, la reliquidación de la mesada pensional del accionante, señor AMBROSIO HERNÁN RINCÓN, con el reconocimiento de los factores salariales, en igualdad a lo resuelto a favor de su ex compañera laboral señora MIREYA PALACIO RUIZ materializando el derecho de igualdad del accionante” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

Mediante auto del 13 de febrero del presente año, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al JUZGADO 7° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con radicación 2009-00363 y ordenó el traslado del escrito de tutela que se pronunciaran sobre la demanda. 2.

El Magistrado de la Sala 2ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que una vez consultado el sistema encontró que la sentencia de segunda instancia fue proferida en el año 2011 por quien a ese instante era titular, por lo cual no le constan los hechos narrados en el escrito de tutela. Además el expediente se encuentra en el juzgado de origen. 3.

El apoderado del accionante dentro del proceso laboral, manifestó que coadyuva la solicitud de tutela. 4. El Juez 7° Laboral de Bogotá, indicó que en esa sede de adelantó el proceso ordinario del accionante contra el Instituto de Fomento Industrial y precisó que en cada etapa procesal las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa. 5.

La representante legal de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. —FIDUCOLDEX— actuando como vocera del patrimonio autónomo créditos litigiosos IFI, hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron dentro del proceso ordinario laboral y manifestó que no se encuentra vulneración a derecho alguno, por cuanto están ajustadas a la normatividad y jurisprudencia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por AMBROSIO HERNÁN RINCÓN, a través de apoderado. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional. 3.

En el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral 2009-00363, que culminó con la decisión SL4563 del 2 Oct. 2018, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia emitida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó íntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad el 15 de febrero de 2010 y absolvió de las pretensiones a la demandada.

Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por el hoy accionante y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el hoy demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, tuvo en consideración los cargos formulados, los hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso.

En efecto, frente al primer cargo formulado señaló lo siguiente: […]comienza por recordar la Corte, que la apreciación diferente de la prueba por el Juez de la alzada, por sí misma no desata error de hecho con connotación de evidente o protuberante, pues este se configura cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el Juez de la apelación, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS. […]Se hace tal remembranza, porque confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Corte que el Juez plural haya incurrido en error de hecho alguno, que tenga la dimensión necesaria para quebrar dicho proveído, toda vez que, en perspectiva del contenido del Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001, así como de la Conciliación del 6 de agosto de 2002 y de la Resolución n.° 318 de 2007, sobre los cuales el Tribunal edificó su decisión, razonablemente infirió, que al no pactarse expresamente los factores salariales que servirían para calcular la mesada pensional, lo pertinente era acudir a las previsiones legales contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Así se dice, porque aun cuando, en las dos pruebas que se analizan, se acude a la expresión «devengado en el último año», la misma está precedida por el concepto «salario», que es justamente el que elucidó el Tribunal luego de considerar, sin error, que, por regla general, no todo lo pagado al trabajador tiene connotación salarial, motivo por el cual, razonable resultaba inferir, como lo realizó el Juez colectivo en la sentencia atacada, que: Si en los pactos colectivos argüidos efectivamente se estableció o no que estos pagos y beneficios constituían factor salarial para la liquidación de la pensión, pero como bien se analizó líneas atrás, dicho acuerdo no afloró de los textos negociales en comento, deficiencia que necesariamente conduce a recurrir entonces a la disposición legal como mínimo derecho que le asiste al pensionado y que no son otros que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión establecidos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, por tratarse de un servidor amparado por el régimen de transición […] (f.° 33 cuaderno del Tribunal).

Luego entonces, el juzgador no apreció con error el contenido de las documentales en reflexión, amén de que no desconoció que se había pactado que se calcularía la pensión atendiendo lo devengado en el último año de servicios, sino que consideró que, dicho concepto, solo aludía a los salarios percibidos, sin encontrar en tales medios de convicción, la inclusión de factores salariales diferentes a los que legalmente incumbían.

Con relación a lo anterior, la Sala, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre el tema de los factores salariales, que han de tenerse en cuenta en materia pensional, en tratándose de servidores del IFI, para sostener el alcance de la Ley 62 de 1985, tal como lo hizo recientemente en las sentencias CSJ SL21130-2017, CSJ SL4222-2017, que a su turno incorporan lo expuesto en la CSJ SL8597-2015, en los siguientes términos: Esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último año de servicios, al consagrar que “…la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, de modo tal que solo estos factores sirven para la base de los aportes, siendo que cuando la norma se refiere a que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” está haciendo clara referencia a aquéllos y no a otros que se pudieran entender por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí. Sobre este punto particular, en la sentencia CSJ SL486-2013, en la que se citó la providencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 44206, esta Sala recordó: “La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fijar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas maneras sobre los mismos factores que sirvieron de base para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral.

En otras palabras, el censor sostiene que, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma.

(…) según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con las modificaciones introducidas con la Ley 62 del mismo año, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, el IBL se debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL.

Lo anterior concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005: Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.

Con soporte, en lo adoctrinado en la jurisprudencia, se impone concluir, que el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 3º de la Ley 33 de 1965, modificado por el 1º la Ley 62 del mismo año, pues como aquel lo expresó en la sentencia que se impugna, los referidos factores son los establecidos en la norma, lectura que no riñe con lo acordado en el pacto colectivo, ni en el acuerdo conciliatorio, sin que, de otro lado, el contenido del contrato de trabajo y de la liquidación parcial de las cesantías, devele la incidencia salarial en la liquidación de la pensión, de los beneficios extralegales recibidos en el último año..

Frente al segundo cargo propuesto, indicó la Sala demandada: El cargo segundo, por su parte, plantea una discusión que carece de la contundencia necesaria para quebrar el fallo, en la medida que cuestiona un pronunciamiento tangencial del segundo sentenciador; sostiene la Sala lo anterior porque, en su construcción argumentativa, el ad quem afirmó que el art. 128 del CST, al que acudió el Juez de primera instancia, no era aplicable al caso, que los pactos colectivos aportados no determinaban cuáles pagos y beneficios constituían factor salarial, motivo por el cual debía acudir a la disposición legal, que como mínimo derecho, le asistía al pensionado, a partir de lo cual sostuvo que, al tratarse de un servidor amparado por el régimen de transición, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, porque, Téngase en cuenta que, a partir de la vigencia de la ley 100 convencionalmente no es posible pactar o incluir factores salariales diferentes a los que el sistema integral de seguridad social consagra, porque ello sería comprometer la estabilidad financiera del sistema por terceros empleadores (f.° 33, cuaderno del Tribunal).

A su turno, el cargo sostiene, Incurre en error el sentenciador de segundo grado, pues sólo a partir del acto legislativo número 1 de 2005 se limitó el pacto de pensiones y otras acreencias por valores superiores a los reglamentados legalmente y/o a los acordados en convenciones colectivas de trabajo y/o pactos colectivos de trabajo anteriores a dicho Acto Legislativo número 1 (pág. 19, cuaderno de casación).

Adicionalmente, de lo anterior se deduce que el recurrente dejó indemnes los soportes cardinales de la providencia cuestionada, pues el atinente a por qué no aplicaría la Ley 100 de 1993 para establecer los factores salariales base de liquidación de la pensión, resulta ser un tema que no fue objeto de controversia, circunstancia suficiente para que permanezca arropada con la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, según se ha adoctrinado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1483-2018, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación no derrumbe los verdaderos cimientos del fallo que procura anular, al exponer que: En esa línea, no sobra expresar que el recurrente tiene el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, primero a fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque; y, segundo, con el propósito de afinar la ofensiva a todos los pilares esenciales que soporten la decisión recurrida, en orden a que el recurso salga avante.

En el caso particular, el cargo no controvierte todos los fundamentos de la decisión del Tribunal, cuestión que basta para restarle cualquier prosperidad a la acusación, en la medida que aquella conserva su presunción de legalidad y acierto.. Y finalmente respecto del cargo tercero, dijo la Sala: 5. El cargo tercero se dirige por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual el recurrente señaló que de los hechos que encontró probado el Tribunal y que inicialmente afirma no desconocer, Erró el Tribunal al amparar el fallo para efecto de darle la razón al IFI en cuanto a que liquidó y pagó correctamente la pensión de jubilación de Rincón, en las leyes 33 y 62 de 1985, pues no eran las que gobernaban el presente asunto para efecto de hallar el IBL con el que debía liquidarse y pagarse dicha prestación social vitalicia, pues se insiste, partiendo del hecho fáctico admitido que al actor haberse acogido al plan de retiro voluntario propuesto por el IFI, lo cobijaba precisamente ese denominado “plus” o gratificación adicional consistente en que la pensión de jubilación le sería liquidada en el equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, incrementado con el IPC anual (f.° 21, cuaderno de casación).

Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del pacto colectivo, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico, en una acusación que tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando la misma está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 6.

En armonía con lo previo, a la par con los cuestionamientos fáctico probatorios que introdujo impropiamente la censura, dada la vía escogida – la directa, el primer ataque, ahora sí de conformidad con esta, plantea una discusión de índole jurídico, sobre la procedencia de aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, para determinar los factores salariales de la pensión de jubilación del demandante, con la que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, que exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

En conclusión, los cargos se desestiman. En ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de AMBROSIO HERNÁN RINCÓN quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Además, cuando en la solicitud de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis realizado. Por tal razón, se negará el amparo invocado.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � En el que se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que para efectos de la liquidación de la pensión reconocida al señor AMBROSIO HERNÁN RINCÓN se debieron incluir como factores salariales para efectos de establecer la primera mesada pensional, el ahorro IFI, el quinquenio, las bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios.

SEGUNDO: ORDENAR al demandado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN, proceda a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor AMBROSIO HERNÁN RINCÓN en un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($4'427.128) a partir del 13 de octubre de 2007, fecha del reconocimiento de la pensión.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN al pago, a futuro, de la diferencia existente entre el valor aquí establecido y el reconocido en la resolución No. 318 de 2007 así como del retroactivo resultante entre el valor de cada una de las mesadas, debidamente indexado el excedente.

CUARTO: DECLARAR que el señor AMBROSIO HERNAN RINCON tiene derecho al pago de la prima extralegal de pensionados que trata el art. 19 del Pacto Colectivo celebrado en 1980 debiendo el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN proceder a su cancelación a partir del mes de junio de 2008, debidamente indexado, y con el aumento que trata el art. 14 del acuerdo firmado en el año 1986.

QUINTO: ABSOLVER CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda. � Decisión obrante a folio 38 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � Ib. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 20