Tutela de segunda instancia Radicado n.° 151867 CUI: 11001020500020250227901 Nubia Consuelo Alvarado García Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250227901 Radicado n.° 151867 STP2056-2026 (Aprobado acta n.° 036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado, por Nubia Consuelo Alvarado García contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida, el 29 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. En síntesis, en la impugnación, la demandante alega que la acción de tutela sí cumple con el requisito general de la subsidiaridad.
Asegura que no se le puede exigir el agotamiento del recurso extraordinario de casación porque las pretensiones no superaban el umbral cuantitativo de los 120 SMLMV. Además, considera que la acción de tutela se debió estudiar como un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable. II.
HECHOS 1.- Nubia Consuelo Alvarado García instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Jairo Enrique Díaz Murcia. 2.- El 18 de junio de 2025, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a todas las pretensiones de la demanda.
Colpensiones interpuso recurso de apelación. 3.- El 31 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada. Consideró que Nubia Consuelo Alvarado García no acreditó con suficiencia la convivencia « real, afectiva y efectiva con proyecto de vida común », en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral, en particular, lo establecido en las sentencias SL3507-2024 y SL573-2025.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Nubia Consuelo Alvarado García interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 21 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. En la demanda de tutela solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, por defecto fáctico en la valoración probatoria. 5.- El 29 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo.
Consideró que la acción de tutela incumplió el requisito general de procedibilidad de la subsidiaridad porque no agotó el recurso extraordinario de casación. 6.- Nubia Consuelo Alvarado García impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Argumenta que no era exigible la interposición del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, principalmente, porque las pretensiones no superaban el interés económico para recurrir.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corporación, la acción de tutela interpuesta por Nubia Consuelo Alvarado García es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en tanto, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra de la decisión de segunda instancia proferida, el 31 de julio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se trata de la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Nubia Consuelo Alvarado García. Sin embargo, salta a la vista que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión que revocó la sentencia de primera instancia. 12.- Como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corporación, Nubia Consuelo Alvarado García no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela.
En ese sentido, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no empleó el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches expresados en la solicitud de amparo. 13.- Con todo lo visto anteriormente, para la Sala es claro que Nubia Consuelo Alvarado García no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente a través del recurso extraordinario procedente.
Por ese motivo, la acción de tutela no logra superar el presupuesto de la subsidiariedad y, tampoco se puede utilizar para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas (CSJ STP16896-2025, 16 oct. 2025, radicado. 149351; STP16889-2025, 16 oct. 2025, radicado. 149032; STP16464-2025, 9 oct. 2025, radicado. 148878; STP16073-2025, 2 oct. 2025, radicado. 148977;
STP13741-2025, 28 ago. 2025, radicado. 147719, entre otros). 14.- En este caso, la actora consideró que el monto de las pretensiones de la demanda no cumplía la cuantía exigida para recurrir en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV). Sin embargo, ese aspecto corresponde determinarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, y no a la demandante de manera anticipada y sin un sustento sólido (CSJ STP6018-2025, 24 abr. 2025, radicado. 144479, STP6208-2025, 24 abr. 2025, radicado. 144236, STP6216-2025, 24 abr. 2025, radicado. 144350, STP5799-2025, 9 abr. 2025, radicado. 144152). 15.- Al respecto, esta Sala ha dicho de manera reiterada que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento de la cuantía del proceso como presupuesto para promover el recurso de casación, justamente, porque ese es un debate que se debe dar ante las instancias del proceso laboral. 16.- Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”;
(ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir». (CC T-392 de 2025). Sin embargo, ninguna de estas situaciones se presenta en el caso objeto de análisis. d. Conclusión 17.- En consideración a todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. Nubia Consuelo Alvarado García no cumplió con el presupuesto general de la subsidiaridad porque no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De ahí que, deliberadamente dejó de promover el debate en el escenario procesal natural y ante las autoridades judiciales competentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10