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STP2056-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela Radicación N.° 102746 Impugnación Rigoberto Puertas Herrera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2056-2019 Radicación n°. 102746 Acta 45 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por RIGOBERTO PUERTAS HERRERA, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL, todos de Ibagué. Al trámite fue vinculado el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO “PICALEÑA” de la misma localidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Manifestó el accionante que fue condenado a 288 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pena que vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Expuso que el 3 de agosto presentó ante la Oficina de Reparto acción constitucional contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, el Jefe de la Oficina de Registro y Control y la Junta de Trabajo y Estudio, la cual le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital.

Adujo que mediante oficio 001501 el despacho en mención, le remitió copia del auto a través del cual se declaró sin competencia para conocer el trámite constitucional y lo devolvió nuevamente a la Oficina de Reparto. Indicó que desde esa comunicación han trascurrido más de tres meses, sin que le hubieran notificado la decisión que resolvió la acción de tutela, situación que lo ha perjudicado porque a través de dicho mecanismo pretendió obtener los certificados que rebajarían su pena y lo habilitarían para acceder a beneficios.

Consideró que el juzgado tutelado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justifica (sic) y pidió ordenarle al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué que resuelva la acción constitucional antes referida. EL FALLO IMPUGNADO La Colegiatura de primer nivel negó el amparo invocado tras advertir que se había desconocido la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues aun cuando constató que la actuación fue asignada por competencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, dicho trámite fue enviado a la Corte Constitucional para su revisión, «sin que exista evidencia alguna que permita establecer que la precitada Corporación la seleccionó o la excluyó de dicho procedimiento».

Agregó, que a pesar de las respuestas aportadas al contradictorio, no pudo revisar el expediente objeto de controversia porque se encontraba en ese Alto Tribunal, «lo que impide establecer con claridad cómo se llevaron a cabo las notificaciones dentro del mismo». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, RIGOBERTO PUERTAS HERRERA la recurrió luego de insistir en la vulneración de su derecho al debido proceso, pues con claridad expuso el lugar donde debía ser notificado del trámite de amparo – establecimiento carcelario Picaleña – y aunque se corroboró una irregular notificación del fallo que le impidió impugnarlo, nada hizo el fallador de primer nivel para remediar esa afectación, máxime que han pasado 5 meses sin que conozca el resultado de aquél trámite.

Pide, por consiguiente, que se revoque el fallo y se tutelen sus derechos fundamentales. ACTUACIONES POSTERIORES Mediante auto del 7 de febrero de 2019, la Magistrada Ponente requirió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué para que rindiera un informe relacionado con el procedimiento de notificación del fallo de tutela emitido por ese despacho dentro del asunto con radicación 73 001 40 03006 2018 00387 00.

La correspondiente respuesta fue remitida el 19 de febrero siguiente y su contenido será valorado en el acápite respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. [1: Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).

Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 3. Análisis del caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, RIGOBERTO PUERTAS HERRERA critica el trámite de tutela con radicación 73 001 40 03006 2018 00387 00 que adelantó el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, particularmente, porque aun cuando se emitió una decisión de fondo, no se le enteró de su contenido, lo que le imposibilitó ejercitar el recurso de impugnación previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

Cabe señalar de forma preliminar, que RIGOBERTO PUERTAS HERRERA interpuso demanda de tutela contra el Complejo Penitenciario de Ibagué. La actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que mediante auto del 3 de agosto de 2018, la remitió por competencia a los juzgados civiles municipales de la misma localidad.

Dicho trámite correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de la citada ciudad, quien en proveído del 13 de agosto de 2018 la admitió a trámite y el 22 siguiente dictó fallo en el que negó el amparo constitucional invocado. Al no haber sido impugnada la decisión, dispuso enviar las diligencias a la Corte Constitucional, que por auto del 29 de octubre de 2018, dispuso no seleccionar el expediente para su eventual revisión[footnoteRef:2]. [2: Expediente T-7037027.] Ahora bien, para adentrarse en la solución del caso, ha de señalar la Sala, que en respuesta al requerimiento que se hizo al despacho que conoció de esa acción constitucional, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué informó que con el fin de comunicar el auto admisorio de la tutela y el fallo, solicitó «la colaboración a las áreas del complejo penitenciario para que se le notificara» de tales actuaciones.

Particularmente, frente al fallo, libró oficio 2086 del 23 de agosto de 2018, a través del servicio postal 4-72, en el que pidió a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario “Picaleña” de Ibagué, lo siguiente: Comedidamente me permito solicitar su colaboración a fin de que se sirva NOTIFICAR al interno RIGOBERTO PUENTES HERRERA quien se encuentra recluido en ese Centro Penitenciario y Carcelario Bloque Nro. 1 patio Nro. 6 del Contenido del FALLO DE TUTELA de fecha VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DE 2018, por el cual se NEGÓ LAS PRETENSIONES de la Acción de Tutela instaurada… contra EL DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ… (Énfasis agregado) [footnoteRef:3]. [3: Folio 9 del cuaderno de la Corte.] Agregó el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, que esperó «un tiempo prudencial antes de enviarse el expediente a la H. Corte Constitucional para su revisión».

Por su parte, en la respuesta que al contradictorio arrimó el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, indicó que no podía ser de su competencia notificar de las actuaciones de tutela a PUENTES HERRERA, por su condición de accionado dentro del asunto. Precisó, que para tales fines, «el COIBA cuenta con recepción de notificaciones dirigidas a los internos, los cuales se remiten en perentorios términos o en su defecto, se disponen a notificadores que realizan la labor dentro del establecimiento».

Y añadió que «verificando la base de datos de correspondencia, no se encuentra oficio de notificación remitido a nombre del accionante, dentro del proceso mencionado. De otra manera, el oficio mencionado se encuentra dirigido al COIBA y no al PPL, no resulta procedente que se notifique con un oficio que no se encuentra dirigido expresamente a este, como es el deber ser dentro de una notificación en un trámite tutelar»[footnoteRef:4]. [4: Folio 50 reverso del cuaderno del Tribunal.] De la contrastación de tales informes, constata la Sala lo siguiente: i) Que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué cumplió la obligación prevista en el art. 16 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:5], y en ese sentido libró oficio encaminado a notificar del fallo de tutela a RIGOBERTO PUENTES HERRERA. [5:

ARTICULO 16. -Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.] ii) Que la comunicación fue efectivamente entregada en el establecimiento carcelario, pero la Oficina Jurídica no procedió a enterar al ahora demandante de la actuación, porque dicho oficio «no se encuentra dirigido expresamente a este». iii) Que el Juzgado en cita dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, sin haber corroborado fehacientemente que PUENTES HERRERA fuese notificado de la decisión para que, de haberlo estimado pertinente, ejercitara el derecho a la impugnación que le asistía contra lo decidido.

Las situaciones precedentemente descritas permiten advertir con suficiencia que en el caso se configura la vulneración de la garantía del debido proceso de PUERTAS HERRERA dentro del trámite de tutela que adelantó el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. En efecto, obró atinadamente el referido despacho al librar notificación al centro carcelario, como lo permite el mencionado art. 16 del Decreto 2591 de 1991, pero resultó equivocada la postura del establecimiento de reclusión al no enterar del contenido del oficio a PUERTAS HERRERA, porque no estaba dirigido «expresamente» a él. De igual manera, también cometió un yerro el Juzgado al no exigir el cumplimiento efectivo de la comisión asignada a la Oficina Jurídica del Penal, sino aguardar «un término prudencial», sin tener certeza de que el demandante hubiese sido enterado de la decisión de tutela.

La situación descrita habilita la excepcionalísima procedencia de la tutela contra la actuación de la misma naturaleza que adelantó el despacho accionado, en tanto se discute un yerro en el procedimiento que allí se surtió, lo que, claramente, deriva en la configuración de un defecto procedimental absoluto [footnoteRef:6], por la ausencia de notificación del fallo de tutela emitido dentro del asunto con radicación 73 001 40 03006 2018 00387 00, al ahora demandante. [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] Lo expuesto, impone revocar el fallo de primer nivel para tutelar el derecho al debido proceso de RIGOBERTO PUERTAS HERRERA y hace necesario dejar sin efectos lo actuado al interior del trámite radicado 73 001 40 03006 2018 00387 00 a partir del procedimiento de notificación del fallo de tutela que emitió el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué el 22 de agosto de 2018.

Se ordenará al mencionado despacho judicial, que en el perentorio término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia[footnoteRef:7], notifique debidamente dicha determinación al accionante. [7: Dicho plazo, en sujeción a lo previsto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991 según el cual “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.

TUTELAR el derecho al debido proceso de RIGOBERTO PUERTAS HERRERA. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado al interior del trámite de tutela radicado 73 001 40 03006 2018 00387 00 a partir del procedimiento de notificación del fallo que emitió el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué el 22 de agosto de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ORDENAR a ese despacho judicial, que en el perentorio término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, notifique debidamente dicha determinación al accionante.

ENVIAR COPIA de este fallo a todos los intervinientes en el proceso constitucional, incluyendo al Tribunal a quo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15