Tutela de segunda instancia Radicado 151154 110012204000202505073 01 Cosme Godoy Ortega JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2055-2026 Radicación No. 151 154 Acta 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Cosme Godoy Ortega, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 24 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. El 16 de enero de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al accionante a 372 meses y 1 día de prisión por el delito de secuestro simple agravado y le negó los sustitutos penales. Por cuenta de esa actuación Godoy Ortega está privado de la libertad desde el 12 de mayo de 2012 y, actualmente, está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá. El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado 30 Ejecutor de Bogotá le negó al demandante la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
Godoy Ortega interpuso el recurso de reposición. El 20 de marzo de 2025, ese despacho ratificó su determinación. El 4 de agosto de 2025, el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó al actor la prisión domiciliaria. Este interpuso los recursos de reposición y apelación. El 9 de septiembre siguiente, ese juzgado no repuso su determinación. El 22 de ese mes, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó el auto recurrido.
El 26 de septiembre de 2025, el INPEC le negó al actor el traslado al Complejo Carcelario de Apartadó, Antioquia. 2. La demanda. Cosme Godoy Ortega, por medio de apoderado, cuestiona los autos emitidos los días 9 de diciembre de 2024, 4 de agosto, 9 y 22 de septiembre de 2025, por los Juzgados 30 de Ejecución de Penas de Bogotá y 2º Penal Especializado de Antioquia, respectivamente, por medio de los cuales le negaron la libertad condicional y la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, según él, en el proceso penal no quedó acreditado que algunas de las víctimas eran menores de edad.
Así mismo, afirmó que le solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín copia del expediente, pero no recibió respuesta. Por otro lado, cuestionó que el INPEC no actualizara su cartilla biográfica y le negara el traslado a la cárcel de Apartadó, pese a que allí tiene su núcleo familiar. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esos despachos judiciales y del INPEC, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la igualdad, a la unidad familiar y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte: i) dejar sin efectos esas decisiones y, en su lugar, ordenarles emitir una favorable a sus intereses; ii) ordenarle al Juzgado 2º Especializado entregarle copia del expediente y, iii) al INPEC actualizar la cartilla biográfica y evaluar nuevamente la solicitud de traslado.
Las últimas dos solicitudes las deprecó también como medida provisional. 2. Trámite de la acción. El 10 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, corrió traslado de ella a las autoridades demandadas y negó la medida provisional. 3. Las respuestas. El Juzgado 30 de Ejecución de Penas de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y remitió el enlace del expediente digital.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia no contestó la demanda. 4. La sentencia recurrida. El 24 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema.
Así mismo, no accedió al amparo del derecho fundamental de petición, toda vez que el accionante no acreditó haber radicado la solicitud de copias del expediente ante el Juzgado 2º Especializado de Antioquia. Finalmente, tampoco concedió el amparo respecto del INPEC, pues esa entidad resolvió de fondo y de manera concreta la solicitud de traslado del actor, al igual que le explicó las razones por las cuales no era posible acceder a su pretensión. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5.
La impugnación. El accionante reiteró los argumentos de la demanda y no controvirtió los fundamentos de la sentencia de primer grado. Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CSJ STL6786-2020.] 5. Caso concreto. Godoy Ortega pretende dejar sin efectos los autos emitidos los días 9 de diciembre de 2024, 4 de agosto, 9 y 22 de septiembre de 2025, por los Juzgados 30 de Ejecución de Penas de Bogotá y 2º Penal Especializado de Antioquia, respectivamente, por medio de los cuales le negaron la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
Este centró su inconformidad en que, en su criterio, en la sentencia condenatoria no quedó establecido que las víctimas eran menores de edad y, en ese orden, no es aplicable la prohibición establecida en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006. 6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, y advertido que los hechos a los que el actor atribuye la violación de derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia, como punto de partida, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Este identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 7. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que el actor no agotó el recurso de apelación frente al auto del 9 de diciembre de 2024.
En este orden, es claro que no ejerció todos los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 8. Además, la Corte verifica que, entre el 20 de marzo de 2025, fecha en la que el Juzgado 30 Ejecutor resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la aludida determinación y la presentación de la demanda constitucional –7 de noviembre de 2025- trascurrieron más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. 9.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela contra el auto del 9 de diciembre de 2024 no cumple con los requisitos genéricos de subsidiariedad e inmediatez que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. 10. Contrario a lo anterior, la Corte advierte que en lo que respecta a la decisión emitida el 4 de agosto de 2025 y confirmada el 22 de septiembre siguiente, el actor sí agotó los recursos de reposición y apelación. Además, interpuso la acción constitucional dentro del término de seis meses, es decir, superó los requisitos generales de procedibilidad.
Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si esa decisión estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela. a. En el auto del 4 de agosto de 2025, la primera instancia encontró que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Godoy Ortega por el delito de secuestro simple agravado, del que fue víctima una menor de edad.
En consecuencia, aplicó la expresa prohibición legal de concesión de beneficios y mecanismos sustitutivos prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. b. El 9 de septiembre de 2025, al resolver el recurso de reposición, el Juzgado 30 Ejecutor reiteró que la agravante por la que fue condenado el actor es la tipificada en el numeral 1º del artículo 170 del Código Penal[footnoteRef:5].
Además, precisó que, de acuerdo con la sentencia, este fue condenado por haber secuestrado a Gustado Adolfo Acosta Pastrana, su esposa y sus dos hijos menores de edad. En consecuencia, no repuso la decisión. [5: «… Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada…»] c. Por su parte, el Juzgado 2º Penal Especializado confirmó la negativa de la prisión domiciliaria de acuerdo con la prohibición de subrogados establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues condenó al demandante por el delito de secuestro simple agravado, del que fueron víctimas, entre otros, dos menores de edad. 11.
En conclusión, la Corporación observa que las autoridades judiciales accionadas negaron al actor la prisión domiciliaria porque conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, las personas condenadas por delitos cometidos en personas menores de edad están expresamente excluidas de dicho beneficio. 12. Ese análisis, lejos de resultar arbitrario o caprichoso, es serio, razonable y ponderado frente a la solicitud del demandante, pues está debidamente sustentado en la ley, esto es, ajustado al ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en el proceso penal adelantado en su contra, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las decisiones objetadas. Estas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más. En tal virtud, las inconformidades de Godoy Ortega son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada. 13. En conclusión, la Corte no está ante unas decisiones irrazonables o arbitrarias y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial.
En tal virtud, confirmará la decisión impugnada. 14. Finalmente, la Corte advierte que como lo indicó el Tribunal de primera instancia, el actor no acreditó haber radicado ante el Juzgado 2º Especializado de Antioquia la solicitud de copias del expediente, razón por la cual no es posible acceder a su pretensión. Tampoco es viable conceder el amparo respecto del INPEC, toda vez que esa entidad: i) le explicó al actor las razones por la cuales no era posible trasladarlo al establecimiento carcelario de Apartadó, esto es, porque esa cárcel tiene un hacinamiento del 126% y, ii) mediante oficio del 14 de noviembre de 2025, remitió al Juzgado 30 Ejecutor la cartilla biográfica actualizada.
En ese orden, también se confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia, del 24 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Cosme Godoy Ortega en contra del INPEC y de los Juzgados 30 de Ejecución de Penas de Bogotá y 2º Penal Especializado de Antioquia Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,