Radicación tutela n°. 102634 Carlos Alberto Amaya Clavijo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2055-2019 Radicación n.° 102634 Acta 45 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO, frente a la decisión emitida el 19 de diciembre de 2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante la cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a la UNIDAD DE PROTECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, al COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, a las DIRECCIONES DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES – CTI- y DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, indicó el demandante CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO que solicitó al Fiscal General de la Nación impartiera el trámite correspondiente a una denuncia que presentó contra una «banda criminal infiltrada en el bunker de la Fiscalía». Además, que se le asignara un arma de fuego y un chaleco antibalas para defenderse, por cuanto había sido amenazado por integrantes del mencionado grupo ilegal, compuesto por agentes de la Policía y Ejército Nacional, Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, sin que su petición fuera resuelta.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y petición y en consecuencia, que se ordene al accionado darle curso a la denuncia presentada y le asignara los elementos solicitados para salvaguardar su vida. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que el accionante no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues no demostró haber radicado alguna petición ante la entidad accionada, por lo que no ha agotado los mecanismos ordinarios a los que puede acudir.
Adicionalmente, señaló que si el demandante desea conocer las razones por las cuales las denuncias por él presentadas fueron archivadas, puede acudir a los despachos correspondientes y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO, sin argumentación adicional. 2. No obstante, en escrito allegado a esta Corporación señaló que el 12 de julio de 2017, presentó una solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue radicada bajo el número SGD20176110677052, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. 3.
Mediante auto del 12 de febrero del presente año, esta Sala de Decisión, ordenó requerir a la Unidad de Protección y Asistencia y a la oficina de Correspondencia, ambas de la Fiscalía General de la Nación, para que informaran el trámite y respuesta impartido a la petición señalada por el accionante, a quien también se le solicitó allegar copia de la misma, cuya respuesta fue anexada a las diligencias.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En el caso objeto de análisis y de acuerdo con la impugnación, se tiene que el 12 de julio de 2017, CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO solicitó a la Fiscalía General de la Nación que se le asignara « un chaleco antibalas y una pistola», se le permitiera portar «una puñaleta», se le recibiera ampliación de denuncia «contra la organización criminal que esta infiltrada en el bunker» y se le asignara un número de investigación criminal.
En respuesta al requerimiento realizado por esta Corporación en auto del 12 de febrero del año en curso, el representante de la unidad jurídica de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación informó que la solicitud presentada por el accionante radicada bajo el número SGD20176110677052 el 12 de julio de 2017, fue remitida a dicha dependencia el 4 de agosto siguiente, por la Sección de Fiscalía y Seguridad Ciudadana de la mencionada entidad.
Adicionalmente, allegó copia de la comunicación radicada 20171100089421 del 30 de agosto de 2017, en la que el Director de la Unidad de Protección y Asistencia, informó al accionante que a través del artículo 67 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, se creó el programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso y funcionarios de la Fiscalía. Así mismo, le indicó a AMAYA CLAVIJO que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 898 de 2017, dicha dependencia se encarga de calificar el nivel de riesgo y evaluar con autonomía las medidas de protección o asistencia social, el nexo causal entre el riesgo y la participación del testigo o la víctima dentro de la indagación, investigación o proceso penal y con base en ello decidir la vinculación, desvinculación o exclusión de los beneficiarios del programa.
Igualmente, le hizo saber que el aludido programa «evalúa el nivel de riesgo y amenaza que padezcan los ciudadanos, - que indique el servidor de conocimiento, (Fiscal)- y adopta las medidas de protección; siempre y cuando se establezca que se encuentran actuando en condición de víctimas o testigos en una investigación penal; y que dicha participación le genere un riesgo de nivel extraordinario o extremo para su vida e integridad personal».
Adicionalmente, le informó que para dicha fecha no había ninguna solicitud proveniente de algún despacho fiscal que solicitara la inclusión en el programa, a lo que se suma que no cuenta con atribuciones para realizar la entrega y permisos de los elementos y armas de defensa personal que solicitó, pues ello le corresponde al Ministerio de Defensa Nacional y debe acudir a las Fiscalías correspondientes y solicitar la ampliación de denuncia, entre otros, pues no tiene dicha competencia. Dicha respuesta fue remitida a los correos electrónicos registrados por el accionante en la solicitud el 5 de septiembre de 2017, los cuales aparecen entregados al destinatario.
En esas condiciones, advierte la Sala que la solicitud presentada por el accionante fue contestada en debida forma por la Unidad de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, la cual le informó las características del programa y que no era procedente acceder a su solicitud de entrega y permiso para portar armas de fuego y cortopunzante, a lo que se suma que le correspondía al actor acudir a la Fiscalía que conociera la actuación y solicitar la inclusión en el programa y la ampliación de denuncia. A lo anterior se suma que, la petición se resolvió antes de la presentación de la solicitud de amparo, por lo que encontramos que en este asunto se presenta la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, pues sin la presión de la tutela en su contra, la Unidad en mención, acató el deber de responder la petición presentada por el interesado.
De otro lado y acorde con lo señalado por la primera instancia, de las respuestas allegadas a la presente actuación, se advierte que CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO aparece como denunciante en 35 procesos, los cuales se encuentran inactivos y no señaló el demandante haber acudido a las Fiscalías correspondientes a solicitar lo que ahora impetra por vía constitucional.
De manera que, al contar el demandante con otros mecanismos de defensa judicial surge improcedente la protección invocada, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, máxime que no se advierte un perjuicio irremediable en el presente asunto.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 127 reverso del cuaderno de primera instancia. � Folio 4 del cuaderno de la Corte.
No obstante no allegó copia de la mencionada solicitud. � Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 8 y ss ibídem. � Petición cuya copia fue allegada por la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Folio 9 del cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibídem. � Folio 6 y ss ibídem. � Folio 10 y ss ib. � Folios 13 y 15 del cuaderno de la Corte. � Folios 31 a 47 del cuaderno de primera instancia. � «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 10