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STP2054-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

Tutela de primera instancia Radicado 151.169 CUI 11001020400020250331800 Empresa Transportes Y Suministros Sas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2054-2026 Tutela de 1.a instancia N.°151.169 Acta 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por la representante legal de la Empresa Transportes y Suministros SAS Vargas contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 166 de esa especialidad y ciudad.

II.

ANTECEDENTES 1. Hechos. El 14 de agosto de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decretó el embargo y secuestro de unos bienes[footnoteRef:2] pertenecientes a la empresa Transportes y Suministros SAS, así como del establecimiento de comercio identificado con la matrícula mercantil No. 44637. Sin embargo, esa empresa no fue vinculada a la actuación. [2: EON599 – Toyota Hilux, modelo 2018, EON600 – Toyota Hilux, modelo 2018, EON604 – Toyota Hilux, modelo 2018, EON605 – Toyota Hilux, modelo 2018, EON684 – Toyota Hilux, modelo 2018, EON686 – Toyota Hilux, modelo 2018, EON901 – Toyota Hilux, modelo 2018, EON902 – Toyota Hilux, modelo 2018, TAR157 – Chevrolet NKR, modelo 2015, TAQ880 – Toyota Hilux, modelo 2014, TAQ881 – Toyota Hilux, modelo 2014 y TAQ882 – Toyota Hilux, modelo 2014.] El 2 de octubre de 2025, la referida empresa, por medio de su apoderada, le solicitó a la Sala de Justicia y Paz la apertura del incidente de oposición dentro del radicado No. 11001-22 52000-2025-00148-00.

El 27 de noviembre siguiente, esa Corporación declaró su incompetencia para adelant ar la actuación, pues los bienes están ubicados en la ciudad de Barrancabermeja. El 1 de diciembre de 2025, la Fiscalía 39 Seccional le informó a la empresa que, el 9 de diciembre siguiente, iniciarían las diligencias de embargo y secuestro de los bienes y de suspensión del poder dispositivo. 2.

La demanda. La representante legal de la Empresa Transportes y Suministros SAS afirmó que la decisión del 14 de agosto de 2025 es nula de pleno derecho. Argumentó que la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005, indican que la adopción de medidas cautelares reales —como el embargo, secuestro o la suspensión del poder dispositivo— sobre bienes ofrecidos, entregados o identificados en el marco del proceso de Justicia y Paz solo puede ser ordenada por el magistrado que ejerza la función de control de garantías y que tenga competencia territorial respecto del lugar en el que están ubicados los bienes.

En el caso concreto, pese a que los bienes se encuentran en Barrancabermeja, fue la Sala de Justicia y Paz de Bogotá la que decretó dichas medidas, lo cual, a su juicio, vicia de nulidad la de cisión adoptada. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a esta Corporación dejar sin efectos el auto del 14 de agosto de 2025.

Como medida provisional, solicitó la suspensión de dicha determinación. 3. Trámite de la acción. El 15 de diciembre de 2025[footnoteRef:3], la Corte admitió la acción, corrió traslado de ella, vinculó a las partes e intervinientes del proceso No. 11001-22-052000-2025-00148-00 y negó la medida provisional solicitada. [3: Luego de que la representante legal de la sociedad accionante subsanara la irregularidad advertida en auto del 4 de ese mes, consistente en la falta de aporte del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente, documento mediante el cual acreditó su calidad de representante legal de la empresa Transportes y Suministros S.A.S.] 3.

Las respuestas. Las entidades accionadas y los vinculados no contestaron la demanda. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción d e tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebran tados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Del re quisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. El presupuesto de subsidiariedad en un proceso ordinario en curso implica, por su parte, que quien acude a la acción de tutela haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en procura de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

(CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). Este requisito se incumple cuando: a) existe un proceso judicial en curso, b) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y c) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles[footnoteRef:4]. [4: C.C.T-103/2014.] 6.

Caso concreto. La Empresa Transportes y Suministros SAS pretende que la Corte deje sin efectos la decisión proferida el 14 de agosto de 2025, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 11001-22-52000-2025-00148-00 adelantado en su contra. Como fundamento de su pretensión, argumentó que esa Corporación carecía de competencia para decretar las referidas medidas cautelares sobre los bienes de esa sociedad.

En consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 7. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Esta identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Además, la decisión cuestionada data del 15 de agosto de 2025, por lo que se cumple con el presupuesto de la inmediatez. 8. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el proceso cuestionado, adelantado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, está en curso, circunstancia que torna improcedente el amparo.

En efecto, la sociedad accionante puede invocar en él la presunta irregularidad de que da cuenta e incluso, de resultar adversa la decisión, podrá controvertirla mediante la interposición de los recursos previstos en la Ley 975 de 2005 y su Decreto reglamentario 4760 de ese año. La acción constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese prob lema jurídico, y no el constitucional[footnoteRef:5]. [5: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] No es posible avalar las pretensiones de la empresa accionante, toda vez que es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por el Tribunal accionado, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. En este orden, es claro que, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 la acción constitucional es improcedente. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 9.

Adicionalmente, la parte actora no acreditó —ni la Corporación lo advierte— que el amparo constitucional sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esto es, uno inminente y grave, cuya atención exija la intervención inmediata e impostergable del juez constitucional. Por el contrario, su pretensión se limita a manifestar su desacuerdo con una providencia judicial.

Sin embargo, como se indicó, el proceso de justicia y paz está en curso, de modo que la sociedad accionante puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que le otorga la ley. 10. Ante este pano rama, la Corporación concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional cuando se trata de procesos en curso y de providencias judiciales.

En tal virtud, declarará improcedente el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la Empresa Transportes y Suministros SAS en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE