Micelio
STP2053-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020250170901 Número Interno 152028 Juan José Benavides Velasco Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2053-2026 Radicado N.° 152028 Acta No, 040 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que Juan José Benavides Velasco, a través de apoderada, interpuso contra el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En esa providencia, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali – Valle (segunda instancia) y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali – Valle (primera instancia). 2.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 20 de noviembre de 2025, al presente asunto fueron vinculados la Fiscalía 40 Especializada DECLA de Cali, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, ambos de Cali y la delegada del Ministerio Público.

II.

HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: «Acude al amparo constitucional el señor Juan José Benavides Velasco, quien considera que le han vulnerado sus garantías constitucionales las autoridades accionadas, debido a que se le imputaron cargos por los delitos de Lavado de activos agravado, Captación masiva y habitual de dinero, Enriquecimiento ilícito de particulares y Concierto para delinquir agravado.

Que, con ocasión a unas amenazas que surgieron en su contra en el mes de abril de 2022 y que circularon a través de Telegram, mediante el canal denominado “Daily Verdad”, tuvo que salir, en aquella época, para Argentina junto con su familia. Que, estando en ese país, fue víctima de un secuestro junto con su familia, luego de que un grupo armado llegara a su lugar de residencia, en virtud de lo cual se dio inició una investigación oportuna y de un operativo de rescate por parte de la Policía Federal Argentina, lo que acarreó que, como víctima, fuera incluido en el Programa Nacional de Protección a Testigos y Querellantes.

Que, en el segundo semestre de 2023, el actor se enteró de un proceso penal que se adelantaba en su contra, habiendo sido vinculado al radicado 11001-6000-096-2022-50013-00, marco en el cual, el 16 de septiembre de 2024, se le imputaron los delitos de Lavado de activos agravado, Enriquecimiento ilícito y Captación masiva y habitual de dineros, ante la señora Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y, el 23 de mayo de 2025, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en su contra tras argumentar “Peligro para la comunidad por supuesta continuidad delictiva; presunta vinculación con organizaciones criminales, el número y naturaleza de los delitos imputados y; riesgo de no comparecencia derivado de una supuesta falta de arraigo”, lo cual fue acogido por la señora Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y, en consecuencia, decretó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, cuya decisión fue recurrida.

Que la segunda instancia fue conocida por la señora Juez Séptima Penal del Circuito de Cali, quien, mediante el Interlocutorio N° 074 del 17 de octubre de 2025, confirmó la medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario sin analizar los motivos alegados y se limitó a argumentar la gravedad del delito y la “magnitud económica” sin efectuar un test de proporcionalidad exigido constitucionalmente.

Que, en consecuencia, de la orden de captura internacional (circular de INTERPOL), fue privado de la libertad en Argentina. Alegó un trato desigual respecto de otras personas que se encuentran vinculadas al caso, siendo, Juan José Benavides Velasco, la única persona privada de la libertad, quien, en todo caso, ha comparecido a todas las audiencias virtuales, lo que demuestra su no obstrucción a la justicia. En virtud de lo mencionado, acude al amparo constitucional como único medio eficaz y urgente, mas no como una tercera instancia sino en calidad de víctima, cuya calidad ha sido reconocida por el Estado Argentino, al haber sufrido tortura y secuestro por parte de un grupo trasnacional.

Que la acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad, inclusive, la relevancia constitucional. Frente a la decisión de la medida de aseguramiento, sustentó la configuración de un defecto sustantivo, factico, el desconocimiento del precedente constitucional y la vulneración directa de la Constitución. Solicitó la concesión de una medida provisional, en virtud de la cual se suspenda de inmediato la ejecución de la medida de aseguramiento intramural y detener cualquier actuación que implique el traslado o retorno del accionante a Colombia, cuya petición fue atendida de manera desfavorable en el auto de avocamiento de esta tutela». 4.

Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se otorgue protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se disponga « 2. Dejar sin efectos la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías y confirmada por el juez de segunda instancia, al haberse dictado sin motivación reforzada, sin prueba actual de riesgo procesal y en desconocimiento del bloque de constitucionalidad. 3.

Conceder la medida provisional solicitada, ordenando la suspensión inmediata de la ejecución de la medida intramural y de cualquier actuación que implique el traslado o retorno del accionante a Colombia, hasta tanto se adopte decisión de fondo, a fin de evitar un perjuicio irremediable frente al riesgo cierto y acreditado que pesa sobre su vida e integridad. 4.

Como medida subsidiaria disponer que ante un eventual requerimiento de presencia física del accionante en territorio colombiano se disponga la adopción previa de un plan integral de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP) o la Defensoría del Pueblo, y a la coordinación consular con el Estado argentino, garantizando la protección a la vida e integridad personal ».

III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5. El 03 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la solicitud de amparo. 6. El Tribunal reiteró que la queja constitucional se encuentra orientada a dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas el 23 de mayo y el 17 de octubre de 2025 (Interlocutorio N° 074), respectivamente, en las que, las autoridades accionadas, dispusieron imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de Juan José Benavides Velasco, a quien, el 16 de septiembre de 2024, se le formuló imputación por los delitos de «lavado de activos agravado, captación masiva y habitual de dinero, enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir agravado». 7.

Procedió a verificar los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Constató que cumple el requisito de inmediatez, dado que la última providencia cuestionada (Interlocutorio N° 074) data del 17 de octubre de 2025. Estableció que los hechos en cuestión involucran la violación a los derechos fundamentales que refiere el actor como transgredidos por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Determinó que el asunto examinado no se dirigió contra de un fallo de tutela. Sin embargo, consideró que la acción constitucional no superaba el tamiz del requisito de subsidiariedad. 8. Consideró que la inconformidad de la parte accionante solo puede ser debatida al interior del proceso penal y no ante el juez de tutela. Estimó que de los elementos de prueba obrantes en el expediente se constata que el proceso aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que el accionante ejerza sus derechos al interior de esa actuación. Indicó que existen otras instancias donde cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida preventiva impuesta. 9.

Por lo tanto, sostuvo que no resulta jurídicamente atendible la pretensión de la apoderada del libelista de dejar sin efectos la decisión de imposición de medida de aseguramiento, cuando el proceso penal está en trámite. Verificó que no existía una situación lesiva que amerite la intervención del juez de tutela. En consecuencia, declaró improcedente la protección de amparo requerida.

IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada de Juan José Benavides Velasco la impugnó. 11. Sostuvo que la tutela no se orientó a reabrir debates probatorios ni a convertir al juez constitucional en una tercera instancia del proceso penal. Indicó que el núcleo de la demanda consistió en denunciar la omisión absoluta del test de proporcionalidad y del test de convencionalidad en la imposición y confirmación de la medida de aseguramiento, pese a que la defensa los planteó de manera expresa.

Cuestionó la validez constitucional y convencional de las providencias. 12. Indicó que la revocatoria de medida de aseguramiento no es un medio idóneo para reparar la omisión inicial del test de convencionalidad ni neutraliza los efectos de una medida que sirve de soporte a la circular roja y a un eventual traslado forzoso a Colombia. Aseveró que la medida de aseguramiento y su proyección internacional colocan a su apoderado en una situación de riesgo extremo, dada la capacidad operativa en Colombia de la organización criminal que ya lo secuestró en Argentina.

Consideró que ningún otro mecanismo resulta eficaz para controlar la omisión de proporcionalidad y convencionalidad. 13. Argumentó que el Tribunal no valoró de manera completa el contenido del escrito de tutela ni contrastó sus afirmaciones con las actas y registros de audiencia. Ello configura un defecto fáctico y de motivación, pues la improcedencia descansa en una visión incompleta del caso y desplaza hacia la defensa una omisión que en realidad corresponde a la judicatura, que era quien tenía el deber de pronunciarse sobre el test de proporcionalidad y el test de convencionalidad solicitados. 14.

Sostuvo que el principio de no devolución opera como una prohibición absoluta, que exige a los Estados abstenerse de ejecutar o facilitar cualquier traslado forzoso cuando la persona enfrenta un riesgo grave y comprobable para su vida o integridad. Indicó que este estándar resulta plenamente aplicable a su apoderado, pues existe evidencia judicial y policial de la capacidad operativa en Colombia de la organización criminal que ya atentó contra su vida en otro país, y que ha reiterado amenazas ciertas y creíbles contra él y su familia. 15.

Aseveró que la medida de aseguramiento impuesta, sumada a sus efectos internacionales, constituye en los hechos la fase inicial del traslado hacia el país donde se concentran los factores de riesgo, motivo por el cual la omisión del test de convencionalidad configura un defecto constitucional que la Corte debe corregir. Agregó que en ningún momento su apoderado ha intentado sustraerse de la administración de justicia. Su residencia, aunque reservada, es conocida por el Poder Judicial argentino y que en su momento se encontraba bajo custodia oficial en virtud de un programa de protección de testigos. 16.

Solicitó que la Corte revoque la declaratoria de improcedencia y entre a conocer de fondo el asunto y ampare los derechos fundamentales comprometidos. De igual manera, que se disponga que el proceso penal continúe con su apoderado en territorio argentino, utilizando los mecanismos de cooperación judicial y comparecencia remota que resulten necesarios.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 17. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 18.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.

En el presente asunto, el demandante impugnó la sentencia de 3 de diciembre de 2025 promulgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y pretende que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Para resolver el problema jurídico que encierra la impugnación la Corte debe establecer (i) si se cumplieron los requisitos generales de procedencia y (ii) si son o no razonables las providencias que decretaron la medida de aseguramiento intramuros. 20.

A esos efectos, la Corte procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 22.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 23.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   24. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. El caso concreto. 25.

Con base en los antecedentes expuestos, la Sala encuentra que el accionante aseveró que se encuentra en el programa de víctimas en la República de Argentina, luego de haber sido secuestrado por un grupo delincuencial trasnacional, que lo torturó, amenazó y pidió grandes sumas de dinero por su liberación, motivo por el cual considera que, de hacerse efectiva la medida de aseguramiento en Colombia, se estaría violando el principio de no de devolución contemplado en el sistema interamericano de derechos humanos, máxime que no existen medidas de protección o seguridad de cara a la integridad personal del procesado. 26.

La apoderada de Juan José Benavides Velasco consideró que la Juez Séptima Penal del Circuito de Cali, quien confirmó la medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario, lo hizo sin analizar los motivos alegados relativos a los problemas de seguridad en Argentina. Reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicita « que se disponga que el proceso penal continúe con su apoderado en territorio argentino, utilizando los mecanismos de cooperación judicial y comparecencia remota que resulten necesarios ». 27.

Verificado el expediente la Sala encuentra que la medida de aseguramiento fue impuesta al señor Benavides Velasco en el 23 de mayo de 2025 por la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en virtud de su calidad de imputado por los delitos de lavado de activos agravado, captación masiva y habitual de dinero, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado.

La medida cautelar fue confirmada el 17 de octubre de 2025 por la Juez Séptima Penal del Circuito de Cali. 28. En esa medida, se puede verificar, en primer lugar, que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en la decisión fundamento de la acción de amparo.

Además, se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por la Juez Séptima Penal del Circuito de Cali, data del 17 de octubre de 2025. 29. Se evidencia igualmente que el actor identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que no se cuestiona una sentencia de tutela.

Ahora bien, podría pensarse que el requisito de la subsidiariedad no se cumple por cuanto según lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 es factible solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin embargo, para efectos de invocar la solicitud contenida en el artículo 318 ejusdem deben existir medios de prueba que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 y esto en principio, no comporta nada distinto a la distribución de la carga probatoria que ha desarrollado el legislador. 30.

Con esto, advierte la Sala satisfecho el mencionado requisito, pues no puede exigirse la presentación de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento para habilitar la intervención del juez constitucional, cuando lo que se discute es la razonabilidad de la decisión que impuso la medida restrictiva de la libertad, pues justamente la finalidad de la revocatoria, es alegar la desaparición de los requisitos del artículo 308 antes mencionado, pero no pueden ponderarse en aquel caso las razones que justificaron la imposición, en un primer momento, de la medida. 31.

Esta Sala considera que cuando se ataca específicamente la razonabilidad de una decisión de control de garantías que decreta medida de aseguramiento y que fue confirmada en segunda instancia, asunto que no puede llegar a ser discutido en ningún otro escenario del proceso penal, entonces se habilita un análisis de fondo, siempre que se cumplan los demás presupuestos generales de la acción de tutela, como sucede en este asunto. 32.

Por lo anterior, se entiende superada la barrera de la subsidiariedad y con esta, la de los requisitos generales, por lo que se continuará con el análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 33. Para ello, la Corte recordará, en primer término, su postura frente a las reglas que el juez de control de garantías ha de aplicar en la imposición de la medida y, acto seguido, verificara si estas se satisfacen, o no, en el caso concreto, a partir de su contrastación contra la providencia emitida por la Juez Séptima Penal del Circuito de Cali. 34.

Las medidas de aseguramiento, ha decantado la jurisprudencia tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. 35. Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la « detención preventiva en establecimiento penitenciario » y la « detención preventiva en la residencia señalada por el imputado ». 36.

En fallo CSJ STP7721 – 2019, reiterado en la decisión CSJ STP16280-2019, la Corte delimitó las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, de la siguiente manera: « Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta.

Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer.

En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313);

(ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).

Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima». 37. Para el caso que nos ocupa, en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento celebrada el 23 de mayo de 2025 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la titular del despacho, después de referirse a los medios de prueba aportados, resolvió ordenar la petición de imposición de medida de aseguramiento intramuros postulada por la fiscalía por cuanto, en su criterio, se acreditaba el peligro para la comunidad por supuesta continuidad delictiva, la vinculación con organizaciones criminales, además atendiendo el número y naturaleza de los delitos imputados y el riesgo de no comparecencia derivado de una supuesta falta de arraigo. 38.

La defensa apeló esa decisión. Sustentó su disenso frente al proveído argumentando la ausencia de necesidad, proporcionalidad y motivación reforzada de este. Advirtió que la decisión evidencia la falta de soporte probatorio en cada uno de los elementos invocados por la Fiscalía. De igual manera, sustentó un test de ponderación convencional e invocó el «principio de no devolución», para advertir sobre la prohibición de trasladar a una persona a un lugar donde su vida o integridad estén en riesgo, y que ordena dar prelación a su condición de víctima frente a su calidad de procesado. 39.

La Juez Séptima Penal del Circuito de Cali confirmó la medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario. De esta decisión, la apoderada del señor Benavides Velasco reprocha que no se hayan analizado los defectos de motivación alegados, el bloque de constitucionalidad ni los estándares interamericanos sobre detención preventiva (artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). 40.

Al respecto, al ser examinada el auto objeto de reproche, la Sala no advierte la estructuración de los defectos que la accionante le atribuye, sino, todo lo contrario, evidencia que se encuentra soportada en un análisis ponderado del asunto, y en la normatividad y jurisprudencia que le resultan aplicables. 41. En la sentencia reprochada, el Juzgado delimitó el marco normativo que rige lo relativo a la imposición de medida de aseguramiento.

Indicó que al respecto rigen « los artículos 296, 297, 308 numeral 1,2, y 3, 310 y 314 numeral, en concordancia con el artículo 38 en su parágrafo del Código Penal, y la providencia de la Honorable Corte Constitucional en el radicado C-469 de 2016, donde se demandó la constitucionalidad del artículo 308 del C.P.P., y se realizaron algunas precisiones respecto al tema de las medidas de aseguramiento, en lo cual esta segunda instancia apoyara su decisión ». 42.

Después de transcribir la jurisprudencia relacionada, reafirmó que « la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva debe ser siempre la excepción, y no la regla ». Después de ello se dispuso a examinar la integridad de lo actuado por la Juez de Primera Instancia, basado en las razones esgrimidas por la parte apelante.

Concluyó que « el argumento de la apelante, respecto a la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento menos restrictiva y revocar la decisión de Primera Instancia, no tiene vocación de prosperidad ». A esa conclusión arribó atendiendo las siguientes consideraciones: 43. El Juzgado estimó que el a quo indicó los puntos fundamentales que determinaron la inferencia razonable de participación del imputado, la necesidad de la medida, los factores procesales, y siguió uno a uno los presupuestos señalados por el órgano de cierre.

De igual manera, no consideró caprichosa ni infundada la imposición de medida restrictiva en Centro Carcelario. No la estimó arbitraria al considerar que el a quo explicó el porqué de su decisión concluyendo que se cumplen los requisitos previstos en los arts. 308 numeral 1, 2 y 3, 310, 311 y 313 del C.P.P. 44. Seguidamente hizo un relato de los argumentos dados por el a quo para estimar que los delitos imputados revestían de la mayor gravedad, indicando que « los delitos imputados afectaron el orden económico y financiero ya que la conducta investigada produjo un daño patrimonial significativo aproximado de $8.200.000.000, que efectuaron movimientos financieros de aproximadamente $126.000.000.000, que se afectó a más de 100 víctimas identificadas (denuncias en Cali, Bogotá y Medellín).

De otro lado, se generó un incremento patrimonial injustificado al imputado por un valor de $4.998.901.842 ». Con ello soportó su decisión de confirmar la imposición de la medida en centro carcelario, aunado a que se encuentra dentro de las conductas prohibidas para cualquier sustitución de medida. 45. Respecto a la valoración probatoria realizada por el a quo estimó lo siguiente: « el A-quo realizó de manera juiciosa una valoración probatoria adecuada, razonable y suficiente para lo que se requería en dicha Instancia de Medida de Aseguramiento, tomando como pruebas no solamente las noticias que por supuesto son indicadoras y de vital importancia pero además, analizó otros elementos de pruebas torales como el informe del Centro Cibernético de la Policía Nacional, un dictamen patrimonial de un perito contador, la investigación de las certificaciones de Cámara de Comercio e información financiera y tributaria de las empresas vinculadas y el oficio de la Superintendencia Financiera, que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión y la posible comisión de los delitos imputados ». 46.

En cuanto a los hechos jurídicamente relevantes advirtió que « los delitos imputados por la Fiscalía y el fundamento probatorio que sirvió como sustentó para la imposición de la medida de aseguramiento, se puede desprender sin mayor esfuerzo lo manifestado por la señora Juez Segunda Penal Municipal que la llevan a concluir, que el hoy investigado al parecer si pertenece a una organización criminal y que incluso podría ser uno de los lideres según apunta la presente investigación, aclarando este punto alegado por la Defensa y que podría desvirtuar luego en Juicio- […] de cara al artículo 308 numeral 3 del C.P.P. se tiene que el imputado carece de arraigo en Colombia y registra 39 movimientos migratorios, actualmente se encuentra en el extranjero, lo que incrementa el riesgo de fuga no garantizándose su comparecencia o incluso en el evento del cumplimiento de una pena, como lo afirman el Ministerio Público y apoderado de las víctimas ». 47.

En cuanto al riesgo de muerte sostuvo que « es una apreciación subjetiva de la defensa y abstracta, primero porque claramente el atentado que recibió fue en otro país, segundo, no da ningún argumento de que al investigado no se le van a garantizar sus derechos fundamentales en el territorio nacional convirtiendo esto en un hecho futuro que no ha acontecido, tampoco hay claridad y está en investigación sobre las causas de dicho atento en el país de Argentina y no hay información o elemento de pruebas que evidencien lo contrario o que en Colombia no se le vayan a garantizar sus derechos, es un hecho notorio que ya por casos similares se han extraditado y se le han garantizado los derechos fundamentales de manera integral a diferentes clases de delincuentes e incluso han cumplido sus penas y demás, entonces, tomar ese caso aislado y por fuera del proceso para efectos de manifestar que no se le van a garantizar sus derechos en el territorio nacional no son de recibos para este Juzgado ». 48.

Finalmente, concluyó que « no se observa ningún argumento de peso que evidencie una falta de motivación o un error en la decisión tomada por la Juez Segunda Penal Municipal de Cali-Valle, […] no se observa que haya violado alguna garantía inherente al debido proceso y a los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad. […].

Los presupuestos exigidos por la norma procedimental en el caso de estudio se satisfacen, porque no solo son unos delitos reprochables (por la gravedad de las consecuencias), sino también que existe una posibilidad de continuidad en la actividad delictiva como el mismo lo afirmó en un medio internacional hace algún tiempo. Aunado a ello, la medida permitida según el art. 313 ídem, para esta clase de delitos, es la detención preventiva en establecimiento carcelario, por prescribir una pena mínima de prisión de más de 4 años ». 49.

Visto lo anterior, esta Sala concuerda con el Tribunal en el sentido de que resulta razonada la conclusión del Juzgado en la confirmación de la medida de aseguramiento en centro de reclusión. A esta arribó luego de apreciar en debida forma los elementos del plenario. Emitió una decisión razonable, acorde a la ley, la jurisprudencia y la realidad procesal.

En consecuencia, dentro de su especialidad, la Juez Séptima Penal del Circuito de Cali decidió el caso en el marco de la legalidad, sin que ahora deba entrometerse por vía de tutela a revisar más de fondo la situación. 50. La apoderada del señor Benavides Velasco mencionó que no existen medidas de protección o seguridad de cara a la integridad personal del procesado en el caso de que se llevase a cabo el cumplimiento de la medida de aseguramiento en Colombia.

La apoderada del señor Benavides Velasco indicó que éste fue secuestrado por un grupo delincuencial trasnacional, que lo torturó, amenazó y pidió grandes sumas de dinero por su liberación. 51. Debe anotarse que esta situación ocurrió, según la versión de la apoderada, en la República de Argentina, lo cual no es un argumento que permita desvirtuar el cumplimiento de la medida cautelar personal en Colombia.

Además, la hipótesis de riesgo argumentada por la apoderada del señor Benavides Velasco no sería jurídicamente inevitable, ni irreversible, dado que frente a tal escenario se pueden activar las respectivas medidas de protección que habilita la legislación penal colombiana. 52. De ese modo, no podría esta Sala afirmar que en la decisión reprochada se incurrió en una omisión o que se llevó a cabo un actuar arbitrario y caprichoso.

Con el respectivo sustento probatorio, tuvieron aplicación los criterios técnicos y normativos propios del asunto. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada. 53. Al respecto, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente.

Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. En las condiciones anotadas, emerge nítido para esta Judicatura que la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se confirmará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n.º 152028 Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, mediante la cual se confirmó el fallo que declaró improcedente la acción de tutela promovida por JUAN JOSÉ BENAVIDES VELASCO, expongo las razones de mi discrepancia parcial, circunscrita exclusivamente al entendimiento del requisito de subsidiariedad. 1.

La parte resolutiva se limitó a «confirmar el fallo impugnado», esto es, la decisión que declaró improcedente el amparo. En ninguno de sus numerales se precisó que la confirmación obedeciera a fundamentos distintos de los expuestos por el juez de primer grado ni se indicó que se confirmaba negando el amparo tras un examen sustancial. 2. No obstante, en el cuerpo motivo de la providencia se sostuvo que el requisito de subsidiariedad se encontraba superado y que procedía el análisis de fondo.

En el numeral 29 se afirmó que «advierte la Sala satisfecho el mencionado requisito»; en el numeral 31 se indicó que «se habilita un análisis de fondo»; y en el numeral 32 se concluyó que «se entiende superada la barrera de la subsidiariedad». 3. Esa construcción argumentativa introdujo una tensión estructural. Si la Sala consideró acreditada la subsidiariedad y avanzó en el estudio sustancial, la confirmación no podía mantenerse en los mismos términos de la improcedencia declarada en primera instancia sin explicitar un cambio de fundamento. 4.

La decisión sostuvo que no podía exigirse la solicitud prevista en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, por cuanto ese mecanismo solo permitiría alegar la desaparición sobreviniente de los requisitos del artículo 308 y no la razonabilidad inicial del auto que impuso la medida. Con base en esa premisa se tuvo por satisfecho el requisito de subsidiariedad. 5.

Tal conclusión no se comparte. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6. El régimen de la Ley 906 de 2004 prevé un sistema integral de control de la medida de aseguramiento.

El artículo 308 establece los requisitos materiales para su imposición; el auto que la decreta es susceptible de apelación; y el artículo 318 autoriza su revocatoria o sustitución cuando desaparezcan los fines que la justificaron o sobrevengan circunstancias que desvirtúen sus fundamentos. 7. El recurso de apelación permite discutir la motivación, la proporcionalidad y la suficiencia probatoria de la medida.

La revocatoria posibilita revisar la subsistencia de sus presupuestos. No se acreditó en el expediente la ineficacia estructural de tales mecanismos ni su insuficiencia para la protección del derecho invocado. 8. Mientras el proceso penal se encuentre en curso y tales instrumentos permanezcan disponibles, no se satisface el requisito de subsidiariedad. 9.

Pese a ello, al declarar superado dicho presupuesto, la Sala examinó el contenido de los artículos 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal y confrontó la motivación del auto cuestionado con esas disposiciones. 10. En el numeral 40 indicó que «al ser examinada (sic) el auto objeto de reproche, la Sala no advierte la estructuración de los defectos que la accionante le atribuye, sino, todo lo contrario, evidencia que se encuentra soportada en un análisis ponderado del asunto, y en la normatividad y jurisprudencia que le resultan aplicables». 11.

Ese razonamiento comportó una verificación directa de la suficiencia de la motivación, del juicio de inferencia razonable y de la ponderación de los riesgos procesales, aspectos que corresponden al juez natural y al superior funcional dentro del proceso penal. Al flexibilizar el requisito de subsidiariedad y asumir ese examen, el juez constitucional ejerció un control que se aproxima a una tercera instancia, sustituyendo el escrutinio ordinario previsto en el trámite penal. 12.

En el caso concreto, el proceso penal se encuentra en curso. La decisión que impuso la medida de aseguramiento fue efectivamente apelada por la defensa y conocida por el superior funcional, quien la confirmó mediante auto interlocutorio del 17 de octubre de 2025. Además, permanece disponible la solicitud de revocatoria o sustitución prevista en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, sin que se demostrara la ineficacia real de tales instrumentos. 13.

En esas condiciones, el requisito de subsidiariedad no se hallaba satisfecho y la acción de tutela debía confirmase por incumplimiento de dicho presupuesto, manteniendo coherencia entre la motivación y la parte resolutiva y evitando que el juez constitucional asumiera un rol propio de una instancia adicional. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 2