Radicación tutela n°. 102803 Helmer Marín Marín PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2053-2019 Radicación n°. 102803 Acta 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante HELMER ANTONIO MARÍN MARÍN, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a los herederos determinados e indeterminados de María del Rosario Marín de Marín, Sony Albeiro Areiza Saldarriaga y partes en el proceso ordinario laboral 2014-00115.
ANTECEDENTES Del deshilvanado escrito de tutela, se extracta que el accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 28 de septiembre, 7 de diciembre de 2017, 1°, 14 de junio, 26 de julio y 11 de septiembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en el proceso de pertenencia por él promovido contra los herederos determinados e indeterminados de María del Rosario Marín de Marín y Sony Albeiro Areiza Saldarriaga.
Adicionalmente, los autos proferidos el 26 de abril y 3 de julio de 2018, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que es una víctima y la decisión del 26 de abril de la pasada anualidad es una decisión que se emitió de forma prematura, extemporánea y viciada de nulidad, a lo que se suma que las citadas providencias fueron violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuya protección solicitó por vía constitucional.
Como consecuencia del amparo, pidió que se ordenara la suspensión de cualquier actuación que adelante el Tribunal Superior de Armenia o cualquier autoridad, relacionada con el proceso de pertenencia objeto de controversia, al igual que la nulidad de todas las decisiones contrarias a sus intereses y se emitan nuevas providencias en las que se tengan en cuentan las pruebas por él presentadas y los incidentes de nulidad que ha presentado, en especial los del 22 y 25 de mayo de 2018.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que revisadas las providencias cuestionadas por vía de tutela no se advertía ninguna irregularidad, pues «en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho», las autoridades demandadas realizaron la valoración probatoria correspondiente, sin afectar los derechos del hoy demandante.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante HELMER ANTONIO MARÍN MARÍN, quien señaló que se encontraba inconforme con la decisión de primera instancia y reiteró los hechos y pretensiones señalados en la demanda inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante HELMER MARÍN MARÍN cuestiona por vía de tutela las siguientes decisiones emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Estas son: El auto del 28 de septiembre y la sentencia del 7 de diciembre de 2017, última fecha en la que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia resolvió en forma negativa los recursos de apelación instaurados por la apoderada judicial del hoy accionante, contra el auto del 14 de julio de 2016 y la sentencia del 15 de julio de 2016, en la que el Juzgado en cita, negó las pretensiones en el proceso de pertenencia iniciado a instancias del hoy accionante.
Además, los autos del 1º de junio, 14 de junio, 26 de julio y 11 de septiembre de 2018, último en el que se resolvieron en forma negativa los recursos de súplica instaurados por el hoy accionante, contra los dos últimos autos en cita. Así mismo, los autos del 26 de abril y 3 de julio de 2018, emitidos por la Sala de Casación Civil que en el primero resolvió el recurso de queja instaurado contra el auto del 22 de enero del mismo año, en el que el Tribunal accionado había negado la concesión del recurso extraordinario de casación y el segundo, mediante el cual, el magistrado ponente ordenó remitir un escrito presentado por MARÍN MARÍN al Juzgado de Primero Civil del Circuito de Armenia, debido a que no contenía ninguna petición y la competencia de dicha Sala estaba restringida al recurso de queja en cita.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues HELMER MARÍN MARÍN pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por las autoridades accionadas y en esas condiciones, se decreta la nulidad del proceso de pertenencia en el que aparece como demandante y se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional.
De manera que, lo pretendido por el demandante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte afectada con una decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Máxime que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se evidencia en las decisiones cuestionadas que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. En efecto, al conocer la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de dicha jurisdicción, del recurso de queja instaurado contra el auto del 22 de enero de 2018, mediante el cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, negó la concesión del recurso extraordinario de casación instaurado contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017, claramente señaló: […]la apreciación del quejoso referente a que la petición declarativa impedía considerar que el proceso versaba sobre pretensiones pecuniarias, es a todas luces inadmisible, pues carecería de sentido entender que la demanda propendía principalmente por un pronunciamiento judicial de esa índole, desconociendo en forma tajante que aparejado estaba el reconocimiento del derecho de dominio sobre el bien a usucapir.
En resumen, esclarecida la naturaleza de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, para efectos del recurso de casación, es preciso demostrar la magnitud del detrimento patrimonial inferido al recurrente con la sentencia fustigada, dado que no se advierte ninguna de las excepciones previstas en el artículo 338 del Código General del Proceso. 6.
Puestas de ese modo las cosas, fue acertado el análisis del ad quem cuando para efectos de determinar la satisfacción del mencionado requisito tomó en consideración el único avalúo obrante en el proceso en acatamiento de lo ordenado en el artículo 339 ibídem, hallando que el mismo era inferior a un mil (1000) SMLMV requeridos en el artículo 338 del mismo estatuto, para dar vía a la casación. Aunado, el gestor tampoco hizo uso de la prerrogativa conferida en el artículo 339 ibídem en el sentido de aportar un dictamen pericial para acreditar que el valor del bien es igual o superior a la suma de $737.717.000, que era el equivalente al monto exigido para el efecto a la fecha en que se emitió el fallo de segunda instancia. En esas condiciones, no es de recibo la justificación presentada al formular el recurso de queja, precisamente porque siendo el accionante conocedor de que dentro del proceso no se había practicado una experticia y que la única existente -allegada mediante prueba trasladada- refería un avalúo de $67.744.000 (fl. 25-30), le correspondía demostrar, al momento de interponer el recurso, que el avalúo del bien cumplía el quantum exigido para la procedencia de la senda extraordinaria de impugnación elegida, carga que no cumplió. 7.
En consecuencia, al no estar dados todos los supuestos de rigor para concederlo, el ataque propuesto era inviable, como lo previó el magistrado ponente. En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 87 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 109 y ss Ibídem. � Ibídem. � «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». � «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». � «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». � «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». � «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». � «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». � «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». � Mediante la cual, la Corporación en cita, resolvió negar una solicitud de pruebas presentada por la apoderada de Marín Marín; decisión contra la que se instauró el recurso de súplica, negado por los demás integrantes de la Sala de Decisión. Minuto 03:08 y ss.
Audiencia del 28 de septiembre de 2017, Cd anexo. � Mediante el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia negó la práctica de pruebas solicitas en la diligencia de inspección judicial. Minuto 05:46 y ss, cd anexo. � Minuto 12:17 y ss, ibídem. � En el que declaró improcedente el recurso de queja instaurado contra el auto del 1º de marzo de 2018, «que ordenó la reproducción de unas piezas procesales y se estuvo a lo decidido en proveídos de 7 de diciembre de 2017 y 22 de enero de 2018 [en el que se negó el recurso extraordinario de casación]».
Folios 9 y ss y 214 y ss – cuaderno 11 Tomo II segunda instancia del cd anexo. � En el que se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el hoy actor, por falta de legitimidad. Folio 229 – cuaderno 11 Tomo II segunda instancia del cd anexo. � En el que negó la solicitud de adición o complementación del auto del 14 de junio de 2018.
Folio 238 Ibídem. � Folio 275 y ss Ib. � Folio 94 y ss del cuaderno de la demanda de tutela. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión cuya copia obra a folio 94 y ss del cuaderno de demanda de tutela. 12