Micelio
STP2052-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Tutela 1ª Instancia No. 143303 CUI: 11001020400020250034300 Nelson Becerra Ramírez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2052-2025 Radicación n° 143303 Acta nº. 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Nelson Becerra Ramírez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 2 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida en condiciones dignas, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Nelson Becerra Ramírez promovió proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, con la pretensión de que se le declare el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 7 de septiembre de 2014 en un 100 %, junto al pago de los incrementos de ley, intereses moratorios y la indexación de las mesadas reconocidas.

El asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que, en fallo del 19 de abril de 2023, declaró el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 1 de abril de 2015 y condenó a la parte demandada al pago de la misma, junto con el retroactivo pensional indexado; por otro lado, declaró probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios y parcialmente la de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 29 de septiembre de 2018, finalmente, absolvió a la UGP de las demás pretensiones.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo de 27 de septiembre de 2023, la revocó para, en su lugar, absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP. Determinación, contra la cual Becerra Ramírez promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, mediante sentencia CSJ SL2608-2024, 9 sep. 2024, rad. 101460, en el que no casó la sentencia censurada.

Para la aludida Corporación, si bien la juez de segunda instancia incurrió en una “ «interpretación errónea» ” al momento de analizar el parágrafo 3° del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, pues en efecto la cláusula 98 de la CCT 2001-20004, tendría una vigencia especial hasta el 2017, dicho tópico no alcanzaba para poder casar la decisión censurada.

Ello, por cuanto el recurrente no cumplía con los presupuestos exigidos, es decir, los 20 años de servicio como trabajador oficial, en tanto, si bien laboró en un periodo del 26 de junio de 1990 al 31 de marzo de 2015, durante este lapso no siempre disfrutó una vinculación como trabajador oficial. Inconforme con esa determinación, Nelson Becerra Ramírez promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la determinación antes mencionada, ergo desconoció las pruebas aportadas dirigidas a demostrar que su vinculación laboral fue como trabajador oficial, ocupando el cargo de técnico de servicios administrativos, del 26 de junio de 1990 al 31 de marzo de 2015, tal y como lo indica el certificado proferido por el archivo sistematizado del extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el CETIL.

Cuestionó el hecho de no haberse aplicado los precedentes jurisprudenciales de que tratan las sentencias CSJ SL3343-2020, CSJ SL2503-2022 y CC SU-347-2022, que hacen alusión a los presupuestos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva, destacando que en estos casos se demostró el tiempo de los 20 años de servicio a trabajadores que tenían como cargo el de técnico de servicios administrativos.

Enfatizando, que la decisión CC SU-347-2022 analizó un caso muy similar al suyo, por lo que la interpretación allí realizada debe ser adoptada en su caso al ser la más favorable, toda vez que, “claramente existe otra interpretación que realiza la CORTE CONSTITUCIONAL en su sentencia de unificación, siendo mucho más favorable, al exigir solamente 20 años de servicios al ISS y la calidad de trabajador oficial, para el momento del reconocimiento”.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas el 9 de septiembre de 2024 y 27 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de Descongestión no 2 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente y se confirme la providencia adoptada por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de Descongestión no 2, informó que la decisión emitida en esa sede no fue arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad, la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral y las pruebas aportadas. Adujo que, aun cuando la demanda de casación promovida presentaba falencias, la Corte las superó al tratarse de una prestación especial y del análisis perpetrado, se percató que la decisión debatida había incurrido en un yerro, tras desconocer el parágrafo tercero del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, que extendió su vigencia hasta el 2017, empero, la decisión a adoptar no podía acceder a la prestación social pretendida, toda vez que no se cumplían con los requisitos exigidos, pues adquirió la calidad de trabajador oficial el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015, es decir no acreditó los 20 años exigidos, sino que por el contrario contaba con 18 años 4 meses y 15 días.

Ahora bien, frente al desconocimiento de las decisiones SL2503-2022, CSJ SL3343-2020 y CC SU347-2022, precisó que, en lo que atañe a la primera, el solicitar tal aplicación desconocería el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, que refiere que las providencias adoptadas por la Sala permanente, son guía para las de Descongestión. Frente a la segunda, estimó no tratarse de un caso homólogo, toda vez que lo allí debatido era la interpretación del artículo 98 de la “CCT 2001 – 2004”, y no de “si el trabajador tenía la calidad de funcionario de la seguridad social”.

Respecto de la última, denotó que su contenido tiene un efecto inter partes, lo que hace su obligatorio cumplimiento solo para ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, señala que lo pretendido por el actor, es que sea adoptada una decisión conforme a sus pretensiones, toda vez que los argumentos traídos a colación en la demanda tuitiva ya fueron debidamente zanjados, por lo que solicita negar el amparo deprecado.

A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó la negativa del amparo, tras advertir que el fallo cuestionando no vulneró los derechos del actor, ni la configuración de una vía de hecho, pues el mismo fue adoptado conforme a las normas y jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que no estructura ninguna de las causales de procedencia de que trata la sentencia C590 de 2005.

La secretaria del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que el expediente ordinario laboral, no ha regresado al despacho. Compartió el link de acceso al expediente de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

En el “sub judice”, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida en condiciones dignas de Nelson Becerra Ramírez al interior del asunto laboral de radicación Corte 101460 en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL2608-2024, 9 sep. 2024, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que había revocado la condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, de las pretensiones elevadas por la parte demandante.

A juicio del libelista, en la providencia antes mencionada, no se tuvieron en cuenta o se valoraron de manera errada los documentos aportados que constataban que laboró para el PAR ISS desde el 26 de junio de 1990 al 31 de marzo de 2015, como trabajador oficial, ejerciendo el cargo de técnico de servicios administrativos, así como la jurisprudencia aplicable, esto es, las decisiones CSJ SL3343-2020, CSJ SL2503-2022 y CC SU-347 de 2022, en especial la última, al dar una interpretación más favorable a su caso.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto el actor estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión emitida dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela data del 9 de septiembre de 2024 y la acción de tutela fue repartida el 12 de febrero de 2025, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2 accionada, con la que finalizó el debate frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, se advierte que al margen de que ésta se amolde o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Así, se encuentra que, contrario a lo expresado por el libelista, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, sí valoró las pruebas aportadas al interior del expediente, las normas y jurisprudencia aplicables al asunto, lo que conllevó a la determinación de que el actor no había cumplido con el tiempo de servicio exigido para acceder a la prestación social pretendida; nótese que, frente a ello, expuso: “2.2.

La Constancia del 23 de mayo de 2016 (f.° 242, ibidem ), elaborada por el coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas de la dirección jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, detalla que: Revisada la información digital que reposa en el archivo sistematizado del extinto ISS, se encontró que el señor Nelson Becerra Ramírez […] estuvo vinculado al ISS, hoy liquidado, durante los tiempos relacionados a continuación: Desde el 26 de junio de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015 Que el carácter de su última vinculación fue el de trabajador oficial, desempeñando el cargo de técnico de servicios administrativos.

En consecuencia, aunque de los medios aludidos se deriva que el actor se desempeñó con el ISS desde el 26 de junio de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015 en la ocupación de «técnico de servicios administrativos», no se desprende con total certeza que durante todo el vínculo tuvo la calidad de «trabajador oficial». En todo caso, estos elementos no llevaban al juez de alzada a alejarse del régimen legal aplicable a los servidores del ISS reseñado previamente, como se dijo en proveído CSJ SL2118-2024 que al resolver una situación similar sostuvo: Por las razones anotadas, tampoco le asiste razón a la censura respecto de la aseveración de que el Tribunal apreció erróneamente la certificación expedida por el Departamento Seccional de Atención Ambulatoria (DSAA), donde aparece que la recurrente prestó sus servicios al ISS desde el 13 de enero de 1995 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, lo que entiende la Sala podría significar que ostentó la calidad de trabajadora oficial.

Sin embargo, el Tribunal en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 citado, estableció el cabal entendimiento que tuvo en la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en relación con el tiempo de vinculación exigido para acceder a la pensión convencional, acompasado con los efectos de la sentencia CC C579-1996, para concluir, acertadamente, que la recurrente en el lapso anterior a los efectos de la indicada sentencia –20 de noviembre de 1996-, ostentó la calidad de empleada pública como funcionaria de la seguridad social, «pese al contenido de la citada documental», conforme a la línea jurisprudencial a la cual se ha hecho referencia. En ese sentido, que en el certificado laboral aparezca que la recurrente se vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, o que ostentó la calidad de trabajadora oficial, no imponía al Tribunal apartarse de lo reglado en cuanto al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, es decir, lo dispuesto por las normas transcritas en la sentencia citada CSJ SL6494-2015 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la aludida sentencia CC C579-1996, consecuencia de lo cual concluyó, apropiadamente, que «es claro que tuvo la calidad de FUNCIONARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL o EMPLEADA PÚBLICA del 13 de enero de 1995 y hasta el 19 de noviembre de 1996 y como TRABAJADORA OFICIAL del 20 de noviembre de 1996 hasta el 13 de marzo del 2015».

Por último, se debe recordar al recurrente que no es posible bajo el escenario planteado acudir al principio de favorabilidad, como lo propone, ya que es inviable emplearlo «como patente de corso para ordenar la aplicación de una normativa que no rige el caso en cuestión» (CSJ SL17783- 2016), dado que, en realidad, presupone la concurrencia de dos cánones aplicables a un mismo asunto, situación que no se vislumbra en el sub lite.

En ese orden, no se configura el yerro fáctico enrostrado.” (Negrillas fuera del texto original.) De esta manera, se tiene que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es razonable, pues, estableció que Nelson Becerra Ramírez, si bien estuvo vinculado laboralmente desde el 26 de junio de 1990 al 31 de marzo de 2015, los primeros años fueron como funcionario judicial, sustentando tal conclusión en la decisión CSJ SL2118-2024 adoptada por el órgano de cierre en esa área, tal y como se observa en la parte antes trascrita.

Es así que se vislumbra que se realizó un examen precavido y dando respuesta a los planteamientos expresados por el censor, tanto que analizaron la petición de aplicación del artículo 101 del instrumento extralegal del 2001-2004[footnoteRef:4], concluyendo, [4:

ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.] “Como se observa, tal canon permite la acumulación de tiempos de servicio en otras entidades públicas diferentes al ISS para completar los veinte años que se exigen como requisito para otorgar la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 del acuerdo.

No empece, ello no avala la inclusión de periodos en los que las actividades se desarrollaron en condición distinta a la de «trabajador oficial».” (Negrillas fuera del texto original.) Ahora, el actor hace alusión a varios precedentes jurisprudenciales, haciendo especial hincapié en que le debe ser aplicado el proferido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-347 de 2022, al ser a su criterio un caso similar al suyo y en el que se adelantó una interpretación más favorable, por lo cual le debe ser extendido.

En ese contexto, del expediente, se extrae que, si bien se comparten similitudes, como los años de inicio laboral, esto es 1990 al interior del ISS, ocupando el cargo de técnico de servicios administrativos, para ese caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, no casó la sentencia, bajo el entendido de que “el recurso de casación se incurrió en el «defecto» de «mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente».”[footnoteRef:5] [5: Página 55 CC SU-347 de 2022.] Razón por la cual, “La Sala Plena considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en un exceso ritual manifiesto al abstenerse de analizar los cargos presentados por la señora Yolanda Romero.

Lo anterior por cuanto, el error de técnica en el que incurrió la demandante al denunciar la indebida valoración probatoria que realizó el Tribunal accionado respecto del derecho que aduce le asiste para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional era salvable a la luz de un estándar flexible en la valoración del cargo.” Lo que deja ver una cuestión totalmente diferente a la aquí debatida, pues nótese como aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, advirtió errores en la formulación de los cargos, realizó una flexibilización del caso para ingresar a su estudio, tal y como se advierte en los folios 15 a 17 de la providencia debatida.

Lo que conllevó, a que adujera que el Tribunal confutado, erró al momento de examinar el parágrafo 3° del artículo 1° del acto Legislativo 01 de 2005, al señalar que su vigencia era hasta el 2010, dejando de percibir que el mismo fue extendido hasta el 2017, empero, el resultado sería el mismo, al no cumplirse con el presupuesto de tiempo exigido, como se indico anterior mente.

En este evento, resulta claro que la decisión que resolvió la demanda de casación promovida no puede calificarse como un exceso de ritual manifiesto o que desconozca el precedente, en consecuencia, no constituye vulneración de las garantías fundamentales del actor. Así las cosas, se establece que los razonamientos expuestos por la autoridad accionada de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Por el contrario, corresponden al criterio ampliamente expuesto por ese órgano de cierre en cuanto los presupuestos exigidos para la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la convención pactada entre el ISS y el sindicato. Motivo por el cual, no es dable atribuir la materialización de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela como lo pretende el demandante.

A modo de conclusión, la Sala negará el amparo invocado, ya que la providencia CSJ SL2608-2024, 9 sep. 2024, rad. 101460 contiene argumentos razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17