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STP20510-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 95427 WILLIAM ALBERTO RIAÑO CASTILLO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP20510-2017 Radicación nº 95427 (Aprobado en Acta nº 424) Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, acerca de la demanda de tutela presentada por WILLIAM ALBERTO RIAÑO CASTILLO contra la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la indagación No. 1100166000050201723121 seguido contra María Claudia Moreno Carillo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional WILLIAM ALBERTO RIAÑO CASTILLO para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, tras considerarlos lesionados por parte de la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En sustento, reporta que a pesar de haber requerido, a través de apoderada, el 12 de septiembre de 2017 ante la Fiscalía accionada certificación del estado actual del proceso No. 1100166000050201723121 seguido contra María Claudia Moreno Carillo, en calidad de denunciante, no le ha sido contestado en debida forma su pedido, ya que vía telefónica fue informado que bien podía descargar la información del SPOA, con el número de la denuncia. Señala que la negativa de la certificación pretendida le repercute en perjuicio de sus derechos fundamentales, cuando la requiere para poder recusar a María Claudia Moreno Carillo en calidad de juez civil, ante la cual adelanta un proceso ejecutivo, impidiéndole con la omisión de información acceder a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que ordene a la autoridad accionada emitir la correspondiente certificación pretendida en respuesta a su pedido de 12 de septiembre de 2017.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, la Fiscal 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, cuando se le dio respuesta a su pedido de información, mediante oficio No. 60-0180 de 13 de septiembre de 2017, indicándole que en la actuación se elaboró plan metodológico, órdenes a Policía Judicial de 21 de junio de este año, en estado activo y en etapa de indagación. Refiere que la abogada peticionaria a nombre de RIAÑO CASTILLO en el memorial de 12 de septiembre de 2017 indicó como medio para notificaciones la dirección electrónica «ramirezcastro.gloria mail.com», sin más datos, la cual fue errónea, por lo que es a causa de ella misma que no le fue entregada, sin que pueda endilgársele alguna afectación de sus derechos, menos aun cuando vía telefónica se le ha brindado la información que ha requerido.

Por su parte, el Procurador Judicial 19 Penal II también solicitó negar el reclamo constitucional cuando no se advierte la afectación de las prerrogativas reclamadas, cuando si le fue ofrecida una respuesta, solo que ante la carencia de dirección válida no pudo serle allegada, no siendo achacable tal falta a la entidad accionada. Los demás involucrados guardaron silencio, dentro del término concedido.

CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que involucra a la Fiscalía 60 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales por la presunta omisión de la Fiscalía accionada de responder la petición que presentó, a través de apoderada, para conocer el estado actual de la indagación No. 1100166000050201723121 seguida contra María Claudia Moreno Carillo, en calidad de denunciante. 4.

Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).

No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 5.

En este caso, aduce el accionante que no se ha resuelto su pedido de información, manteniendo en vilo el acceso a información que le asiste, la cual requiere para procurar sus derechos en un trámite civil, por lo que tal omisión le repercute en un detrimento de sus garantías fundamentales. 6. Del material probatorio allegado a la actuación se desprende que la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Asistente Fiscal I, respondió la petición que le presentó la apoderada del accionante el 12 de septiembre de 2017, cuando mediante el Oficio No. 60-0180 de 13 de septiembre de este año, visible a folio 55 del cuaderno de la Corte, le indicó: «En atención a su solicitud de fecha 12 de septiembre de 2017 como apoderada del denunciante señor William Alberto Riaño Castillo me permito dar respuesta en el sentido de informarle que la noticia criminal de la referencia fue recibida por el despacho el 16 de junio de la presente anualidad, elaborándose programa metodológico y órdenes a Policía Judicial el 21 de junio; se encuentra en estado activo y en etapa de indagación. Para efectos de notificaciones la abogada peticionaria indicó que la recibiría en la dirección de correo electrónico «ramirezcastro.gloria mail.com», como se advierte a folio 55 ibídem, de ahí que sin más datos y tal dirección errónea e incompleta, no pudo la Fiscalía remitirla en debida forma ante la omisión de la propia peticionaria.

Pretende el actor que por esta vía se reconozca una vulneración de sus derechos fundamentales por la supuesta omisión en que incurrió la Fiscalía accionada, cuando ello no corresponde con la realidad procesal, ya que si le dio respuesta solo que el interesado no atendió su deber de consignar la información correcta para efectos de serle comunicada la respuesta, ya que a causa propia impidió a la accionada allegarle la información que reclama.

Se duele que telefónicamente se le informó la posibilidad de acudir al sistema de información SPOA, para reforzar la supuesta omisión, sin ello concretamente pueda derivar en la afectación reclamada. En los anteriores términos, no se advierten lesionados los derechos fundamentales perseguidos por WILLIAM ALBERTO RIAÑO CASTILLO, a quien se le recuerda que en ejercicio de su derecho de postulación dentro de la indagación que le interesa, puede acudir a solicitar la información que requiera, siempre que lo considere necesario. 7.

Así las cosas, por no demostrarse la vulneración alegada por WILLIAM ALBERTO RIAÑO CASTILLO, el amparo constitucional está destinado a fracasar, por lo que será negado el amparo deprecado, conforme las consideraciones que anteceden. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por WILLIAM ALBERTO RIAÑO CASTILLO, conforme los motivos que anteceden.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este proveído, de no ser impugnado. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2