Tutela de Primera Instancia Radicado 151.386 CUI 11001020400020250340000 JEIMY LORENA ALMANZA MARTÍNEZ EN REPRESENTACION DE B.D.S.A JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2051-2026 Tutela de 1.a instancia No. 151.386 Acta 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Jeimy Lorena Almanza Martínez, en representación de su hijo menor de edad B.D.S.A, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior y el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. El Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes adelantó en contra de los jóvenes B.D.S.A y M.A.V.M. el proceso radicado 1100116000714202500492. En este, de manera anticipada por un allanamiento a cargos, el 5 de septiembre de 2025, los declaró penalmente responsables, como coautores, del delito de receptación agravada, según el artículo 447 del C.P. Los sancionó con medida de privación de la libertad en centro de atención especializado, por el término de veinticuatro meses.
Las partes no apelaron. El 11 de septiembre de 2025, Jeimy Lorena Almanza Martínez le solicitó a ese juzgado sustituirle a su hijo aquella medida intramural por la libertad asistida. El 22 de octubre de 2025, la autoridad negó su pretensión. Jeimy Almanza apeló. El 3 de diciembre de siguiente, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. 2.
La demanda. Jeimy Lorena Almanza Martínez argumentó que esas decisiones son injustas porque en ellas la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes resolvieron negativamente su pretensión sin valorar que acreditó que su hijo cuenta con arraigo familiar, social y educativo.
Además, desconocieron que el CAE[footnoteRef:1] El Redentor no ha incluido al adolescente en programas pedagógicos, laborales o formativos, y esto impide su resocialización. [1: Centro de Atención Especializada. ] Por estos motivos, instauró acción de tutela en representación de su hijo, en contra de aquellas autoridades judiciales por la posible vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la familia y a la dignidad humana.
Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 22 de octubre y 3 de diciembre de 2025, y ordenar: i) a las autoridades judiciales que resuelvan de fondo la sustitución de la medida, teniendo en cuenta el interés superior del menor, y ii) al CAE El Redentor que le asigne a B.D.S.A actividades pedagógicas, laborales y formativas para garantizar la redención de la sanción. 2.
Trámite de la acción. El 15 de diciembre de 2025, la Sala admitió la acción y negó la medida provisional. Vinculó al CAE El Redentor de Bogotá, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, a la Defensoría del Pueblo –Regional Bogotá–, así como a las partes e intervinientes en aquel proceso penal. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Conocimiento reseñó las actuaciones surtidas en el proceso que adelantó en contra de B.D.S.A. y otro.
Defendió la legalidad de sus pronunciamientos. Por ende, pidió negar el amparo invocado. b. La defensora del menor B.D.S indicó que asesoró al adolescente directamente y lo acompañó durante las distintas etapas del proceso. Así, él ha contado con una adecuada defensa. Aseguró, que la accionante no solicitó orientación, ni intentó articular su actuación con esa defensa técnica. c. La Fiscalía 369 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes expuso que la sanción impuesta a B.D.S.A está acorde con la conducta cometida, la situación psicosocial de aquel y las necesidades de tratamiento.
Agregó que la tutela es improcedente para revisar las decisiones que cuestiona la accionante. d. El Centro Zonal Puente Aranda del ICBF explicó las gestiones que realizó para garantizarle al adolescente sus derechos desde su ingreso al sistema. Entre ellas, i) valoraciones psicosociales que dan muestra de la situación individual y familiar de aquel, ii) seguimientos de la medida de internamiento preventivo y de la sanción impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes, y iii) revisión del plan de atención integral, el cual determina que, dada la fecha de ingreso al CAE, en enero de 2026, ingresará al “Proyecto Sueños”. e. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Jeimy Lorena Almanza Martínez considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos de su hijo menor de edad B.D.S.A. al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la familia y a la dignidad humana porque le negaron la sustitución de la medida de privación de libertad intramural por la libertad asistida. 5.
Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que la actora atribuye la violación de los derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia. 6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la demanda cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:2]; ii) la accionante agotó los medios ordinarios de defensa judicial; iii) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:3]; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta las garantías que reclama; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [2: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana del adolescente B.D.S.A. ] [3: Ello, porque las decisiones atacadas se dictaron el 22 de octubre de 2024 y 3 de diciembre de 2025, y la demandante presentó la acción de tutela el 10 de diciembre de 2025.
Es decir, en el límite de los 6 meses.] Por lo tanto, la Corte pasa a de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 7. La accionante señala que las autoridades judiciales accionadas le negaron a B.D.S.A. la sustitución de la sanción privativa de libertad intramural por la libertad asistida, en su criterio, sin valorar adecuadamente las pruebas aportadas, y con estas acredita el arraigo del adolescente. 8.
La Corte advierte que el Juzgado y el Tribunal accionados establecieron, según el informe sicosocial de la defensoría de familia, que B.D.S.A de 17 años, presenta múltiples falencias que afectan su desarrollo integral y socialización. También revela conductas impulsivas y una alta permanencia en la calle. En concreto, señalaron que el adolescente: i) para el momento de la ocurrencia del delito, llevaba cerca de cinco meses viviendo fuera de su núcleo familiar debido a conflictos relacionados con su consumo de sustancias psicoactivas que no ha superado pese a que estuvo en proceso terapéutico, ii) el entorno familiar presenta una estructura y funcionalidad limitada, iii) la progenitora es la figura de autoridad, pero sus normas son laxas, iv) carece de un proyecto de vida claro, iv) no tiene uso adecuado del tiempo libre ni participa en actividades recreativas o culturales, v) su entorno social asociado con pares de riesgo, aumentaron su vulnerabilidad y vi) su situación económica es precaria y esto generó la necesidad de trabajo desde temprana edad.
De esta manera y con fundamento en los artículos 178 y 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluyeron que la sanción de privación de la libertad en un centro de atención especializado impuesta al adolescente está acorde con la gravedad de la conducta punible realizada y es necesaria para que comprenda el daño causado, tome conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva e inicie un proceso pedagógico bajo el control de la institución, por un tiempo razonable, estimado en la sentencia. Por lo tanto, no es viable la sustitución de la sanción. 9.
Entonces, los argumentos expuestos por el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes y el Tribunal Superior de Bogotá, lejos de ser arbitrarios o caprichosos, son razonables, porque realizaron un estudio cuidadoso de la solicitud para dar aplicación a un mecanismo sustitutivo de la sanción de privación de la libertad y a partir de los elementos obrantes pudieron establecer que no existe medio de convicción que demuestre que la situación del joven ha mejorado durante su internamiento.
Además, sus decisiones están ajustadas al objetivo el proceso de adolescentes, que no es la sanción en sí misma, sino brindar un apoyo terapéutico y educativo. Esto en la medida que, tras verificar que B.D.S.A. no ha contado con un acompañamiento parental permanente y que presenta problemáticas como el consumo de sustancia psicopáticas, es un riesgo sustituirle la medida por la libertad asistida.
Así, de manera acertada concluyeron que por el momento no hay pronóstico favorable acerca de sus condiciones personales que aconsejen suspender la ejecución del confinamiento. 10. En ese orden, la Corte observa que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad y, de acuerdo con los informes psicosociales actualizados y el ordenamiento jurídico, decidieron no acceder a tal pretensión. Adicionalmente, su determinación no trasgrede los derechos del adolescente, pues los argumentos de Jeimy Lorena Almanza Martínez se centraron en cuestionar los motivos que sustentaron la imposición de la sanción privativa de la libertad en la sentencia, cuando ello debió proponerlo mediante el recurso de apelación. Por lo tanto, no es viable que pretenda suplir su omisión mediante nuevas solicitudes. 11.
De otra parte, en lo que respecta a la asignación de actividades al adolescente, tanto de lo expuesto en las decisiones cuestionadas como de las respuestas a la tutela, la Corte advierte que las entidades fueron claras en precisar que él aún no estaba en los tiempos para la proyección del Plan de Atención Individual inicial, pues ingresó en octubre de 2025 y aquel se planifica desde enero de 2026.
Por lo tanto, no se trata de una omisión como lo alega la accionante, sino que se atribuye al cumplimiento de los cronogramas propios de la entidad. 12. Así las cosas, si bien la accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias objetadas.
Aquellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que ella pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades de la accionante son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.
Por el contrario, estas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es un mecanismo adicional y alternativo al proceso ordinario. 13. Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo solicitado por Jeimy Lorena Almanza Martínez, en representación de su hijo menor de edad B.D.S.A, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior y el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.