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STP2051-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

Radicación tutela n°. 102827 Custodia Bernal de Campos y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2051-2019 Radicación n°. 102827 Acta 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de CUSTODIA BERNAL DE CAMPOS y ROSA EMMA BERNAL CHAVARRO, contra el fallo emitido el 17 de enero del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 18 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Las accionantes CUSTODIA BERNAL DE CAMPOS y ROSA EMMA BERNAL CHAVARRO, a través de apoderado, acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentaron que mediante escritos del 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, solicitaron a la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, la aplicación inmediata de la Ley 793 de 2002 y la expedición de la resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio o en su defecto el recaudo de la información contenida en la resolución de apertura a pruebas, decretada el 14 de noviembre de 2014, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.

En ese contexto, pidieron la protección de las garantías antes mencionadas y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada contestar las solicitudes presentadas. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que se configuraba un hecho superado, pues mediante comunicación del 19 de diciembre de 2018, la Fiscalía demandada respondió las peticiones de las accionantes.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado judicial de CUSTODIA BERNAL DE CAMPOS y ROSA EMMA BERNAL CHAVARRO lo impugnó e indicó que la contestación dada por la Fiscalía accionada fue parcial, pues no se ha emitido resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio, por lo que considera que se debe revocar el fallo impugnado y en su lugar, ordenar a la demandada que en un plazo de 2 meses culmine el período probatorio y se emita la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 4.

En el presente caso, las accionantes CUSTODIA BERNAL DE CAMPOS y ROSA EMMA BERNAL CHAVARRO, acudieron a la acción de tutela por cuanto la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio no había resuelto las peticiones presentadas el 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, en las que solicitaron la aplicación de la Ley 793 de 2002 y la expedición de la resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40343420, ubicado en la ciudad de Bogotá. En respuesta a dichas solicitudes, el fiscal en mención, a través del oficio 20185400127831 del 19 de diciembre de 2018, informó al apoderado de las demandantes que en aplicación de la Ley 793 de 2002 y la jurisprudencia de esta Corporación, los procesos iniciados bajo dicha normatividad se continuarán tramitando con las ritualidades allí señaladas, por lo que la misma se tendrá en consideración en el proceso 12515, el cual se encuentra en etapa probatoria, luego de lo cual se ordenará el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión y finalizada dicha etapa procesal, se proferirá la decisión que en derecho corresponda.

Adicionalmente, le informó que no es procedente acceder a su pretensión de emitir resolución de improcedencia, en la medida en que conoce que no se han terminado de evacuar las pruebas decretadas y le indicó que las diligencias estaban en la secretaría del despacho a la que puede acudir y solicitar las copias de las piezas procesales que necesite para el desempeño de su labor.

De otro lado, le señaló que no es procedente litigar a través de derechos de petición, pues se debe adelantar el procedimiento previsto en el Código de Extinción de Dominio. Dicha respuesta fue remitida a la dirección registrada por el apoderado de las hoy demandantes. Con tal panorama, considera la Sala que acertó el A quo al negar el amparo invocado, toda vez que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante, –relativa a que se ordenara a la Fiscalía demandada contestar las peticiones presentadas-, fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se reitera, la Fiscalía accionada contestó lo pertinente.

Ahora, el hecho de que las demandantes no se encuentren conformes con la respuesta otorgada y en especial con la negativa de declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio, no implica per se, la vulneración de los derechos fundamentales y la concesión del amparo, pues claramente la autoridad demandada les informó que se encontraba evacuando las pruebas y luego de lo cual, se debía correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión, para luego si entrar a definir si es procedente o no la declaratoria de la acción de extinción de dominio.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia, emitido el 17 de enero del presente año, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 42 - 43 del cuaderno de primera instancia. � Folios 26 a 28 del cuaderno de primera instancia. � Folio 29 del cuaderno de primera instancia. � CC T-200 de 2013. 7