Tutela No. 95382 AMPARO SALAS ARCOS Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP20509-2017 Radicación nº 95382 (Acta 424) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por AMPARO SALAS RIASCOS, en nombre propio y en representación de ODYLA DEL CARMEN SALAS ARCOS, SANDRA MILENA BETANCOURTH SALAS, LUZ ESTELA SOLARTE LAGOS, ÉDGAR RODRIGO BASTIDAS, ÉDGAR JAVIER BASTIDAS ROSERO y LUZ ANGELICA ROSERO BASTIDAS contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información aportada a la actuación se tiene lo siguiente: Por hechos denunciados en el año 2008, relacionados con el esquema piramidal organizado bajo la denominación de «Comercializadora D.R.F.E.», Carlos Alfredo Suárez fue procesado por los delitos de lavado de activos y captación masiva y habitual de dinero, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, el cual el 27 de abril de 2009 impartió aprobación al allanamiento de cargos efectuado por el procesado, dando inicio a la audiencia de individualización de pena, siendo diferida la emisión de la sentencia hasta la conclusión del incidente de reparación integral (artículo 102 de la Ley 906 de 2004, sin la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010), el cual finalizó el 23 de mayo de 2011, tras la aceptación de la defensa de las pretensiones económicas de los apoderados de la víctimas.
El 18 de agosto de 2011 el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra Suárez, imponiéndole la pena de 85 meses y 24 días de prisión, multa equivalente a 7.143.125 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de libertad.
Le negó los subrogados penales y ordenó el pago de pago de perjuicios materiales a las víctimas. Apelada la anterior determinación, fue modificada imponiéndole la pena 9 años y 9 meses de prisión, multa de 9.740.625 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras determinaciones. Providencia contra la cual fue interpuesto el extraordinario recurso de casación, decidido el 9 de abril de 2014, en el sentido de no casar.
El 16 de febrero de 2015, AMPARO SALAS RIASCOS, en calidad de representante de las víctimas ODYLA DEL CARMEN SALAS ARCOS, SANDRA MILENA BETANCOURTH SALAS, LUZ ESTELA SOLARTE LAGOS, ÉDGAR RODRIGO BASTIDAS, ÉDGAR JAVIER BASTIDAS ROSERO y LUZ ANGELICA ROSERO BASTIDAS, solicitó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira dar inicio a un proceso ejecutivo contra el condenado Carlos Alfredo Suárez para lograr el pago de los valores que por perjuicios fueron fijados en la sentencia. El 27 de marzo de ese año, el juez de conocimiento decidió abstenerse de dar trámite al proceso ejecutivo solicitado por la representante de las víctimas, al considerar que no es un asunto de su competencia. Decisión contra la que fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que fracasado el primero fue concedida la alzada.
El 15 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la determinación impugnada, en el sentido de no dar curso al proceso ejecutivo pretendido por la accionante. Aduce la quejosa que tal negativa afecta los derechos fundamentales de los perjudicados que representa, quienes no han obtenido el pago de los perjuicios que le fueron ocasionados, correspondiendo en su sentir al juez de conocimiento ejecutar las sumas adeudadas, por haberse resuelto dentro de la causa penal la pretensión civil.
De igual manera, expone la accionante que sus prohijados también resultaron afectados dentro del proceso penal que por los mismos hechos se adelantó contra Margarita María Suárez, quien también resultó condenada por los delitos de lavados de activos y captación masiva y habitual de dineros por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (antes Juzgado Único), mediante sentencia de 13 de agosto de 2010, imponiéndole la pena de 6 años y 18 días de prisión. Confirmada en segunda instancia el 23 de septiembre de 2014 y ejecutoriada el 8 de octubre de ese año. Luego de ello, se dio inicio al incidente de reparación integral (artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010), en el que en audiencia de 7 de febrero de 2017 la accionante solicitó la adopción de algunas medidas cautelares y librar mandamiento ejecutivo respecto de la condena en perjuicios proferida en el caso de Carlos Alfredo Suárez, siéndole negadas sus pretensiones en decisión de 22 de agosto pasado.
Estima la libelista que la negativa de las autoridades judiciales de obligar a los condenados al pago de los perjuicios causados con las conductas por las que resultaron condenados, mantienen afectados sus derechos fundamentales, por lo que impera el reconocimiento de los mismos. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las decisiones que se niegan a disponer mandamiento ejecutivo y se ordene el pago de las indemnizaciones a sus poderdantes.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Inicialmente la acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, ante la cual fue subsanada la demanda, tras ser allegados los respectivos poderes, que acreditaron legitimidad para actuar por parte de la demandante. El 30 de octubre de 2017, el Tribunal ordenó remitir por competencia la acción de tutela a esta Sala de Casación Penal por ostentar legitimidad en la causa por pasiva, al comprometerse en la situación fáctica el auto de 15 de septiembre de 2015, por el que confirmó la negativa de dar curso al proceso ejecutivo pretendido por la accionante.
Arribadas las diligencias a esta Corporación, se avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción que les asiste a los accionados e involucrados. Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira se opuso a la prosperidad de la demanda, sosteniendo que los procesos penales que hoy censura la accionante se ciñeron al debido proceso y la normatividad vigente para cada una de las cusas, sin que pueda accederse a la pretensión de emitir un mandamiento ejecutivo dentro del proceso penal para el pago de los perjuicios ocasionados, cuando ello no resulta procedente, contando con otras vías judiciales para el logro de sus pretensiones.
Añadió que el incidente de reparación que se adelanta dentro del proceso penal contra Margarita María Suárez, está pendiente de culminar con audiencia de lectura de decisión. Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resaltó que las pretensiones de la quejosa ya fueron objeto de pronunciamiento en cada una de las actuaciones penales que reprueba, siendo negada su solicitud de iniciar un trámite ejecutivo dentro de la causa penal, para lograr el pago de los perjuicios que le fueron reconocidos, cuando ese no es el escenario para ejecutar su cobro, dado que allí se abre paso a la competencia de la jurisdicción civil para lograr sus fines, siendo la acción de tutela improcedente.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. 2. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1° artículo 6° del Decreto 2591 de 1991), siendo deber de los particulares agotar todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. 3.
La demanda de tutela presentada por AMPARO SALAS RIASCOS, en nombre propio y en representación de ODYLA DEL CARMEN SALAS ARCOS, SANDRA MILENA BETANCOURTH SALAS, LUZ ESTELA SOLARTE LAGOS, ÉDGAR RODRIGO BASTIDAS, ÉDGAR JAVIER BASTIDAS ROSERO y LUZ ANGELICA ROSERO BASTIDAS está orientada a conseguir que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, que disponga el inicio de un trámite ejecutivo, para el pago de los perjuicio reconocidos a los perjudicados, dentro de los procesos penales seguidos contra Carlos Alfredo Suárez y Margarita María Suárez, respectivamente.
Estima que al haberse resuelto las pretensiones civiles dentro de la causa penal está facultado el juez de conocimiento para dar inició a un procedimiento ejecutivo y en consecuencia librar mandamiento de pago. Por ello considera que las decisiones de 27 de marzo de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira se abstuvo de acceder a tal petición, confirmada el 15 de septiembre de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso seguido contra Carlos Alfredo Suárez y la decisión de 22 de agosto de 2017, adoptada por el mismo funcionario dentro del trámite incidental de reparación integral, que se adelanta en el proceso penal seguido contra Margarita María Suarez, le resultan desconocedoras de sus prerrogativas fundamentales, siendo en su sentir imperativa la intervención constitucional. 4.
Para una mayor comprensión la Sala abordará el primer reproche que presenta la libelista contra las decisiones adoptadas al interior de proceso penal que se adelantó contra Carlos Alfredo Suárez y, luego, respecto del proceso contra Margarita María Suárez. 4.1. Sobre la presunta afectación de los derechos reclamados dentro del proceso penal contra Carlos Alfredo Suárez.
De conformidad con los elementos de prueba allegados a la actuación se conoce que dentro de la causa que se adelantó por los delitos de lavado de activos y captación masiva y habitual de dinero contra Suárez, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (hoy Juzgado Primero) el 27 de abril de 2009 impartió aprobación al allanamiento de cargos y realizó audiencia de individualización de pena, quedando diferida la emisión de la sentencia hasta el momento concluir el incidente de reparación integral, el cual fue tramitado bajo el amparo del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (original).
Esa causa fue definida en la sentencia de 18 de agosto de 2011, que le impuso la pena de 85 meses y 24 días de prisión, multa equivalente a 7.143.125 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de libertad. Le negó los subrogados penales y ordenó el pago de pago de perjuicios materiales a las víctimas.
Determinación modificada en segunda instancia, en el sentido de imponerle la pena de 9 años y 9 meses de prisión y multa de 9.740.625 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Recurrida en casación, esta Corporación decidió no casar el fallo impugnado el 9 de abril de 2014, por lo que cobraron ejecutoria las diligencias. Luego, AMPARO SALAS ARCOS en calidad de representante de las víctimas solicitó al juez de conocimiento que diera inicio al proceso ejecutivo para lograr el pago de los perjuicios ocasionados y reconocidos en la sentencia, pedido que no fue admitido a trámite, mediante auto de 27 de marzo de 2015, argumentando que no es procedente iniciar tal ejecución, cuando es un tema regulado exclusivamente por la jurisdicción civil.
Decisión confirmada el 15 de septiembre de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira al indicar: En ningún momento la jurisdicción penal ha sido habilitada para ejecutar el cobro de las condenas patrimoniales reconocidas en la sentencia, pues ello riñe con la naturaleza del proceso penal (…) no era viable darle tramite a la solicitud elevada por la recurrente por cuanto se trata de una situación objetiva previamente definida por la ley, porque como acertadamente lo decidiera el juez de instancia el artículo 335 del C.P.C. es una norma procedimental civil que regula asuntos netamente civiles como lo es el proceso ejecutivo que pretende impetrar la representante de víctimas» (Folio 145 cuaderno Corte).
Esa determinación es precisamente la que genera la inconformidad de la accionante, quien se empeña en lograr por esta senda un pronunciamiento paralelo para el logro de sus objetivos. De su lectura no se aprecia una arbitrariedad que permita al juez constitucional advertir una vía de hecho, cuando los argumentos utilizados resultan ajustados a derecho, y consecuentes con la situación fáctica y jurídica del caso.
Lo cierto es que, en efecto, la accionante cuenta con la vía jurisdiccional civil para ejecutar el pago de las acreencias económicas que fueron objeto de la sentencia judicial ejecutoriada que reconoció a favor de las víctimas algunos perjuicios, prestando mérito ejecutivo para su cobro por la senda judicial idónea para ello, sin que ese trámite particular de reclamación de pago o ejecución que propone la demandante esté regulado en la normatividad procesal penal, la cual fijó el incidente de reparación integral para el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la conducta punible (artículo 102 y siguientes de Ley 906 de 2004), ya la obligación de pago es una asunto de naturaleza civil deslindada de regulación penal.
Entonces, si lo que pretende la demandante por esta acción de tutela es que se disponga el pago a las víctimas que representa de los perjuicios reconocidos en el fallo condenatorio, bien puede acudir a la jurisdicción civil para el efecto, sin que haya reportado en momento alguno el agotamiento de esa senda judicial para el logro de sus pretensiones, quedando en evidencia el pleno desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que exige el amparo, como si fuera un vía paralela a los procedimientos ordinarios, lo cual torna en improcedente el reclamo de la accionante.
Es más, tampoco encuentra la Sala que haya superado el requisito de inmediatez, respecto de este específico reclamo, cuando la última de las providencias que negaron sus pretensiones en el asunto contra Carlos Alfredo Suárez, data del 15 de septiembre de 2015, sin que se advierta que hasta la presentación del reclamo de tutela haya trascurrido un plazo razonable para el reclamo de los derechos que ahora invoca, lo cual reafirma la improcedencia de la acción. 4.2.
Sobre la supuesta afectación de derechos en el incidente de reparación, adelantado en el proceso seguido contra Margarita María Suárez. La accionante también considera afectados los derechos fundamentales de sus prohijados con la negativa del Juzgado Primero Penal del Circuito Penal Especializado de Pereira de adoptar algunas medidas cautelares y librar mandamiento ejecutivo para el pago de los perjuicios ocasionados en el proceso seguido contra Carlos Alfredo Suárez.
Examinada la actuación se tiene que contra Margarita María Suárez fue proferida el 13 de agosto de 2010 sentencia condenatoria por los delitos de lavado de activos y captación masiva y habitual de dineros, por el citado despacho judicial, quedando ejecutoriada el 8 de octubre de 2014. Ante el juzgado de conocimiento fue tramitado por la representante de las víctimas, el incidente de reparación integral (artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010), dentro del cual en audiencia de 22 de agosto de 2017, le fueron negadas las peticiones de la accionante, frente a la reclamación que pretende de dar inicio a un proceso ejecutivo, señalándole que tal pedido es competencia de la jurisdicción civil, sin que se pueda abrogarse competencias de otros funcionarios y jurisdicciones, menos sobre condenas de otro proceso penal; además, que si desea la adopción de medidas cautelares en bien puede acudir a los jueces con funciones de control de garantías (artículo 92 del CP.P.) (Cf. folio 40 cuaderno Corte).
Informó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira que el trámite incidental contra Margarita María, está pendiente de evacuar la respectiva audiencia de lectura de decisión. De ahí, que el reproche de la accionante frente a este asunto incidental, no tiene vocación de prosperidad al tratarse de una actuación en curso, sobre al cual aún no se ha emitido una decisión de fondo, contando con los mecanismos ordinarios al interior del mismo, para el reclamo de los derechos que estima trasgredidos en esa actuación concreta.
Se trata entonces este segundo reclamo de censurar decisiones judiciales adoptadas al interior de un trámite incidental que aún no ha fenecido, situación que de plano impide cualquier pronunciamiento sobre la legalidad o no de las determinaciones allí adoptadas, cuando cuenta la accionante con la posibilidad de activar los recursos ordinarios procedentes contra las determinaciones que le resulten contrarias, incluso contra la sentencia que defina la reparación integral, puede interponer el recurso de apelación, y eventualmente, el extraordinario de casación de considerarlo pertinente.
En ese orden, no resulta procedente por el juez constitucional adelantarse a definir asuntos propios del juez natural ante el cual aún no se han fenecido las etapas procesales, lo cual destina al fracaso el amparo. 5. En consecuencia, como la demanda al reprobar providencias judiciales debió agotar el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela y no lo hizo, el amparo reclamado será negado por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por AMPARO SALAS RIASCOS, en representación de ODYLA DEL CARMEN SALAS ARCOS, SANDRA MILENA BETANCOURTH SALAS, LUZ ESTELA SOLARTE LAGOS, ÉDGAR RODRIGO BASTIDAS, ÉDGAR JAVIER BASTIDAS ROSERO y LUZ ANGELICA ROSERO BASTIDAS, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Remitir copia del presente proveído para que obre dentro de los procesos penales objeto de la presente acción constitucional. 3. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16