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STP20504-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 95613 MARÍA DEL SOCORRO GALVIS DE CÁRDENAS Y OTROS Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP20504-2017 Radicación Nº 95613 (Acta 424) Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA DEL SOCORRO GALVIS DE CÁRDENAS, OSMEL HERNÁN y RONBINSON ALEJANDRO CÁRDENAS GALVIS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra la empresa Suministros de Colombia S.A. A la actuación fueron vinculados los intervinientes en el proceso laboral que se censura en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relatan los accionantes a través de su apoderado judicial que promovieron demanda ordinaria laboral contra la empresa Suministros de Colombia S.A con el propósito de obtener el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria por perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dada la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida su familiar Hernando de Jesús Cárdenas Martínez en marzo 17 de 2003 mientras se encontraba prestando sus servicios como operario de la aludida sociedad.

Aducen que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado conoció del proceso ordinario laboral y mediante sentencia de 24 de agosto de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda, siendo revocada luego por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de alzada con proveído de 19 de septiembre de 2008, bajo los argumentos que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo el occiso se encontraba desarrollando una labor ajena para la cual fue contratado y que la sociedad accionada demostró el cumplimiento de las medidas mínimas de prevención y control de los diferentes riesgos laborales.

Refieren que contra la anterior decisión se presentó recurso extraordinario de casación, al considerar que los medios de prueba practicados en el proceso evidenciaban, de un lado, la culpa suficientemente comprobada de Suministros de Colombia S.A en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió vida su familiar Hernando de Jesús Cárdenas Martínez, y de otro lado, el incumplimiento de la accionada de las medidas mínimas de prevención y control de los diferentes riesgos laborales a los que se encontraban expuestos sus trabajadores.

Denotan que al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de proveído de 31 de mayo de 2017 acogió los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 19 de septiembre de 2008, motivo por el cual no casó la aludida decisión. Reprochan a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haberle dado un alcance distinto a los medios de prueba arribados al plenario, pues resultaba claro que dentro de la empresa accionada existía un factor de (máximo) riesgo frente al cual omitió la puesta en práctica de medidas especiales de prevención y control de riesgos laborales, lo que desencadenó la ocurrencia del accidente de trabajo y la pérdida de la vida de Hernando de Jesús Cárdenas Martínez, a lo que agregaron, la labor desplegada por este último al momento del infortunio era directa, asociada, conexa o complementaria a los distintos oficios que solía desempeñar en favor de la sociedad accionada, la cual, reiteran, creó el riesgo que causó su muerte sin ninguna medida de protección para evitarlo.

En consecuencia, pretenden el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, disponiéndose la revocatoria de la sentencia N° 38162 de 31 de mayo de 2017 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se le ordene emitir una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial del proceso ordinario.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, así como a los intervinientes en el proceso que promovieron los actores contra la sociedad Suministros de Colombia S.A. 1.

En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado recordó las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ordinario laboral objeto de reproche, para luego indicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los actores. 2. Las restantes entidades accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual los demandantes reprochan la sentencia 38162 (SL7697-2017), proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la cual determinó no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su turno revocó la providencia del A-quo de conceder a los actores la indemnización total y ordinaria por perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo por la muerte de su familiar Hernando de Jesús Cárdenas Martínez. 3.

Pretenden los accionantes imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 38162 (SL7697-2017) de 31 de mayo de 2017, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada sus posturas de asistirles el derecho a la indemnización total y ordinaria por perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dada la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Hernando de Jesús Cárdenas Martínez, acaecido el 17 de marzo de 2003 mientras cumplía labores propias de su cargo en favor de la sociedad Suministros de Colombia S.A, a la cual reprochan no contar para ese momento con las medidas especiales de prevención y control de riesgos laborales, para así evitar el riesgo creado por ella misma.

El juez natural de la causa mediante fallo radicado 38162 (SL7697-2017) del 31 de mayo de 2017 decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, luego de considerar que los reproches presentados por los actores no contaban con la fuerza suficiente para derruir sus conclusiones frente a la inexistencia de la culpa de la sociedad Suministros de Colombia S.A en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Hernando de Jesús Cárdenas Martínez el 17 de marzo de 2003, al encontrarse este realizando una labor distinta a la que debía desempeñar ese día, para lo cual destacó su actuar temerario al cambiar a motu proprio el procedimiento dentro de la línea de producción para la toma de muestras de caolín al subir a un « tanque espesador » con una varilla de 6.2 metros de longitud, cuando la empresa tenía dispuesto un mecanismo para dicho propósito a ras de piso.

Igualmente, precisó que los reproches presentados frente al incumplimiento de las medidas para la prevención de los riesgos profesionales por parte de la sociedad Suministros de Colombia S.A resultaban genéricos y en todo caso guardaban oposición con la determinación del Ad-quem de conceder valor probatorio a los distintos documentos arribados a la actuación, de los cuales se podía concluir válidamente que la aludida empresa entregaba a sus trabajadores la dotación de los elementos de protección personal acordes a las funciones desempeñadas y contaba con un panorama de factores de riesgo de la planta de caolín, entre muchos otros.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue determinante en indicar: (…) La documental de folios 65 y 66, contentiva de la descripción de las funciones de mecánico, si bien establece como “misión del cargo” “realizar las labores de mantenimiento mecánico para garantizar el óptimo funcionamiento de los equipos”, como lo señala el censor, ello tampoco tiene la fuerza suficiente para infirmar la conclusión del Tribunal de que el trabajador accidentado estaba ejecutando en el momento del accidente, una labor ajena a sus funciones de mecánico por fuera del plan de trabajo de ese día, pues no se trataba de una labor de mantenimiento de equipos lo que estaba ejecutando en ese momento, sino, según el informe enviado a la ARP por el Comité Paritario, en que se basó el Tribunal, de la elaboración de un prototipo para toma de muestras de caolín, “ya que por comentarios que se habían generado entre los colaboradores, la muestra que se recogía habitualmente en el tanque de bombeo ubicado a ras de piso, no era representativa para el análisis”.

Labor que implicaba el cambio de procedimientos para la toma de muestras del caolín y que, concluyó el juez de la alzada, no estaba dentro de sus funciones y no le fue encomendada por ninguno de los superiores. Además que no estaba dentro de aquellas decisiones claves que no requerían de autorización del jefe inmediato, según la misma documental de folios 65 y 66, pues allí tan solo se relacionan aquellas referidas a la “manera de realizar las labores de mantenimiento”;

“Las relacionadas con las actividades del sistema de calidad que le sean aplicables según lo establecido en el procedimiento de mantenimiento”; “informar desviaciones en los procesos que estén impactando significativamente el ambiente”; y “Eventualmente, tomar acciones que permitan prevenir o corregir impactos ambientales.” De otro lado, no son concretos los reproches de la censura en cuanto al incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad industrial y la falta de medidas para la prevención de los riesgos profesionales y falta de instrucción a los trabajadores.

De manera que sus acusaciones apenas son genéricas, pues el Tribunal concluyó de manera contraria y con base en documentación que reposa en el expediente que la empresa observaba medidas de prevención y control de los diferentes riesgos profesionales, a través de la dotación a los trabajadores de los elementos de protección personal acordes a las funciones desempeñadas (fls. 61 y siguientes), la adopción de los reglamentos de higiene y seguridad industrial (fls. 68 a 71), la asignación dentro del organigrama de un área de salud ocupacional y protección ambiental (fl. 72), la existencia y mantenimiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional (fls. 73 y siguientes), el panorama de factores de riesgo de la planta de caolín (fls. 79 a 92), los certificados del ICONTEC y los reconocimientos por parte del ISS como la mejor gestión en los programas de salud ocupacional en los años 2004- 2005 (fls. 93 a 98) y los cursos de capacitación al personal (fls. 99 a 106).

Para poder el censor derruir estas conclusiones del Tribunal, ha debido referirse en particular a los medios de prueba señalados por éste, y hacer ver respecto de ellos una mala apreciación o una conclusión errada, y no meramente hacer afirmaciones sin soporte alguno. El simple hecho de que no se hubiere reportado la presencia del trabajador en uno de los cursos que se acreditan a folios 99 a 106, no es suficiente para derruir la conclusión del Tribunal, con base en esa documentación (…).

Acorde a ello, no puede el juez constitucional entrar a realizar una valoración jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración, no siendo la acción de tutela un medio para generar un nuevo debate de legalidad, sobre las apreciaciones expuestas por los jueces en las instancias.

De lo contrario se soslayaría el carácter subsidiario y residual que rige la procedencia de la acción constitucional. De otro lado y abundando en razones para descartar la configuración de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, no se advierte arbitrario el fallo controvertido, sino razonable y ajustado a derecho, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de determinar cuáles fueron los argumentos planteados por el Ad-quem para revocar la decisión del juez de primer grado y en su lugar negar prosperidad a las pretensiones de los actores de obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, estableció que los mismos no fueron derruidos en su integridad y empero a ello, al analizar los distintos medios de prueba denunciados como no valorados en debida forma, encontró razonable tal decisión. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad, razonabilidad y abordó los puntos propuestos por la censura, de ahí que se determine la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada por los actores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por MARÍA DEL SOCORRO GALVIS DE CÁRDENAS, OSMEL HERNÁN y RONBINSON ALEJANDRO CÁRDENAS GALVIS, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12