CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95624 Tutela 1ª Instancia ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ MENDIGAÑO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20502-2017 Radicación No.: 95624 Acta No. 419 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ MENDIGAÑO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS 3º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y 27 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ MENDIGAÑO a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, y libertad que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no resolver de manera oportuna, el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 4 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le negó la concesión del beneficio de la libertad condicional.
Lo anterior, enfatiza, porque a la fecha se encuentra superado, con creces, el término legal de 5 días con que contaba la mencionada Corporación para desatar la alzada, dado que el expediente arribó a esa sede judicial el 19 de septiembre del año en curso. En consecuencia, solicita que en amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la autoridad accionada, «resolver de manera inmediata el recurso de apelación».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó negar por hecho superado el amparo constitucional demandado por SUÁREZ MENDIGAÑO. Lo anterior, dijo, porque mediante providencia del 30 de noviembre del año en curso, se resolvió el recurso de apelación que aquél formuló contra el auto que le negó el otorgamiento del sustituto de la libertad condicional.
En constancia de lo anterior, aportó copia de la decisión a través del cual, esa Corporación resolvió confirmar en su integridad el auto proferido el 4 de julio de 2017 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancias, mediante las cuales SUÁREZ MENDIGAÑO fue condenado como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, a las penas de 26 años de prisión y multa equivalente a 5.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, como quiera que, no se le puede atribuir acción u omisión alguna que constituya transgresión a los derechos fundamentales del actor. Aclaró, al respecto, que en la causa que se sigue contra SUÁREZ MENDIGAÑO ha actuado de manera diligente, realizando todos los trámites dentro del marco de su competencia funcional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ MENDIGAÑO. 2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el caso que concita la atención de la Sala, SUÁREZ MENDIGAÑO acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, y libertad, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 4 de julio de 2017, mediante el cual el 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le negó el beneficio de la libertad condicional.
Sin embargo, frente a tal censura, pertinente resulta indicar que, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la Corporación accionada informó que, mediante auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2017, se desató la alzada propuesta por el actor y, en virtud de ello se dispuso confirmar en su integridad, la decisión recurrida.
Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, la autoridad accionada atendió integralmente el requerimiento del actor, con lo cual, sería inane cualquier orden que se emita dentro del presente asunto. 4. En consecuencia, es claro que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, como se advierte de los elementos de convicción aportados al expediente, la pretensión del accionante fue satisfecha en su integridad por la Corporación accionada.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) Así las cosas, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8