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STP20500-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 95353 Tutela 2ª instancia FRANCISCO LIBARDO BOTERO GÓMEZ. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20500-2017 Radicación n.º 95353 Acta: 422 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por FRANCISCO LIBARDO BOTERO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2015- 00141.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante adelantó la presente queja, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral que contra el accionante y la ARL Positiva Compañía de Seguros instauró el señor Norbey Carvajal Correa.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que, al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, la parte demandante pretendía la condena por culpa patronal y por ende la indemnización de perjuicios, en atención a los hechos acaecidos el 24 de abril de 2012 donde el señor Norbey Carvajal Correa sufrió la amputación parcial de dos dedos de la mano derecha.

Expone que, en virtud de la sentencia del 8 de agosto de 2016, el juez de conocimiento no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que en grado jurisdiccional de consulta el 8 de junio del presente año, fue revocada y en su lugar fue condenado por culpa patronal. Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio existió una «absoluta ausencia de la valoración de la prueba testimonial y los interrogatorios y por el contrario se centra en analizar un presunto informe de la investigación del accidente, que asume equivocadamente proviene de la ARL, cuando la misma prueba documental desvirtúa este punto porque dicho informe no solo no proviene de la ARL, sino que se le da un enfoque equivocado, dejando absolutamente de lado las declaraciones de los mismos trabajadores de la planta y del supervisor del demandante, quienes son enfáticos en afirmar la existencia de medidas de seguridad, y determinan que la causa del accidente fue imputable al mismo empleador».

Así mismo, expuso que «se desconocieron documentos válidamente allegados y por el contrario se dio alcance e interpretación errada a otros, derivando conclusiones más allá de su real sentido». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia puesta en reproche y en su lugar se ordene dictar una nueva providencia «que incluyan una valoración completa y razonada de la totalidad de las pruebas, corrigiendo además su error de atribuir una procedencia y un alcance al informe de accidente realizado por la profesional de salud ocupacional Yolanda Ceballos que realmente no tiene».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, mediante la cual declaró que existió culpa patronal del aquí accionante en el accidente de trabajo que sufrió Norbey Carvajal Correa, y lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.

Por el contrario, afirmó, está sustentada en el análisis integral de pruebas que obran en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. Por ello, avaló como razonable la providencia emitida el 8 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los funcionarios judiciales desde la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, accionante lo impugnó. En ese propósito, reiteró de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que la decisión judicial que por esta vía cuestiona fue violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto fue el resultado de un análisis probatorio erróneo, deficiente e incompleto.

Ello porque, enfatizó, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia omitió valorar los testimonios del supervisor y los compañeros de trabajo de Norbey Carvajal Correa, inclusive, la declaración del propio afectado quien reconoció no haber utilizado el elemento de seguridad previsto para desarrollar la labor encomendada. Así mismo, dijo, se ocupó únicamente de «analizar un presunto informe de la investigación del accidente que, asumió equivocadamente, provenía de la ARL».

En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

En el presente asunto, FRANCISO LIBARDO BOTERO GÓMEZ solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia al proferir la decisión del 8 de junio de 2017, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, declaró probada la « culpa patronal» en el accidente de trabajo que sufrió Norbey Carvajal Correa, y lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales.

Lo anterior, por cuanto afirma el accionante que esa providencia fue el resultado de un análisis erróneo, deficiente e incompleto de los medios de convicción aportados al expediente. Por ende, pide que en amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto esa determinación, y se ordene al Tribunal accionado dictar una nueva providencia en la que «incluya una valoración completa y razonada de la totalidad de las pruebas, [y corrija el] error de atribuir una procedencia y un alcance al informe de accidente realizado por la profesional de salud ocupacional Yolanda Ceballos que realmente no tiene». 3.

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Es que, en este caso, el demandante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Corporación accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.

Así, consultado el registro de audio contentivo de la decisión de segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales consideró que el accidente de trabajo que sufrió Norbey Carvajal Correa, sucedió por causas atribuibles al empleador.

Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: El Tribunal empezó por denotar: Resulta pacífico en esta instancia la existencia de un contrato de trabajo entre Norbey Carvajal Correa y Libardo Francisco Botero Gómez (sic), además es indiscutible que el demandante sufrió un accidente laboral el 24 de abril de 2012, en el cual perdió dos dedos de su mano derecha, pues fueron aspectos aceptados por el demandado y definidos por el a quo sin protesta de los interesados.

PROBLEMA JURÍDICO: determinar si el accidente de trabajo sufrido por Norbey Carvajal Correa ocurrió por causa atribuible a la culpa patronal, en caso de respuesta positiva, establecer si hay lugar al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. (…) El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social establece que el empleador estará obligado a pagar la indemnización total y ordinaria por perjuicios cuando exista culpa suficiente comprobada de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, así, la jurisprudencia enseña que la culpa patronal atañe con el concepto de culpa leve (art. 63 del Código Civil) que ocurre cuando un empleador deja de actuar con la diligencia y cuidad que las personas emplean normalmente en sus negocios.

Ahora, cuando la atribución de responsabilidad viene de la actitud omisiva del empleador éste necesita demostrar “que no incurrió en la negligencia que se le endilga mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores ”. Sentencia de casación laboral del 16 de noviembre de 2016, expediente 39.333 (…).

Sobre las obligaciones relacionadas con la seguridad en el trabajo. Los numerales 1º y 2º del artículo 57 y 348 del CST determinan que el empleador debe poner a disposición de los trabajadores todos los instrumentos adecuados, además de suministrar los locales y equipos apropiados de manera tal que garanticen razonablemente su seguridad y salud con el objetivo de evitar accidentes de trabajo.

(…) Así mismo, [deben consultarse] el numeral 8º del artículo 57 de la aludida codificación (…) el Decreto 1295 de 1994 (…), el Decreto 1295 de 1994 (…) y Resolución 2400 de 1979 expedida por el Ministerio del Trabajo (…). Por último, el artículo 286 de esa última regulación estableció que en las máquinas de sierra circular donde el operario tenga que empujar la madera, se adaptará un dispositivo que evite que la sierra al trancarse, arroje la pieza de madera hacia el operador.

De todo lo anterior se desprende que la utilización de aparatos para el corte de madera debe tener un dispositivo de seguridad en resguardo del operario para evitar que cualquier elemento extraño o estancamiento de la sierra arroje materiales al trabajador que afecte su integridad. Los perjuicios materiales y morales, fisiológicos. Los perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante, presente y futuro, buscan resarcir, los quebrantos de un interés lucrativo que debe ser real, susceptible de constatación, física, material objetiva y por tanto excluyente de todo tipo de hipotéticas ganancias.

En ese sentido, toda restricción de la capacidad laboral de una persona, como producto de un hecho dañoso autoriza al reconocimiento del desmedro que sufre el sujeto, pues con tal limitación se presenta un deterioro en las posibilidades de concurrir al mundo del trabajo, pues en esas condiciones sus habilidades quedan menguadas de manera transitoria o definitiva con lo cual se disminuyen correlativamente su posibilidades de ingresos futuros.

(Destaca la Sala). Luego de ello, analizó de manera íntegra los elementos de convicción aportados al expediente, y concluyó razonablemente: (…) se descarta el olvido del trabajador del dispositivo de seguridad entregado por el empleador para ejecutar la labor encomendada, que por su parte, sí omitió instalar la guarda de seguridad en el punto de operación en la máquina cortadora de madera que usaba Norbey Carvajal Correa, el 24 de abril de 2012, folio 19, cuaderno 1 anexos, negligencia que permitió la ocurrencia de un accidente evitable como el atrapamiento de la mano derecha del demandante y la consecuente amputación de los dedos cuarto y quinto. Entonces el incumplimiento de la diligencia y cuidado que debía desplegar el empleador en la administración de su negocio, concretamente en la observancia y protección de los deberes de seguridad que debe a sus trabajadores es suficiente para acreditar la culpa patronal y la consecuente responsabilidad en el infortunio laboral de Norbey Carvajal Correa.

(Negrilla ajena al texto original). En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.

Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 14