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STP2050-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Radicado 151.333 CUI 110010204000202503385-00 Ramón Alberto Quintero Sanclemente. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2050-2026 Tutela de 1.a instancia N.°151.333 Acta 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela presentada por Ramón Alberto Quintero Sanclemente, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1° Penal Especializado, ambos de Buga, Valle del Cauca.

II.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. El 30 de noviembre de 2005[footnoteRef:1], La Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la investigación previa n° 76111-31-07-001-2011-00043-01 contra Ramón Alberto Quintero Sanclemente y cuatro personas más[footnoteRef:2]. [1: Folios 159-165, Cuaderno Original N°5.] [2: Berta Ligia Giraldo Osorio, Alejandro González Sanclemente, José Alberto González Sanclemente y Erminda Sanclemente de Quintero.] La Fiscalía 4ª Especializada de Cali libró la orden de captura n° 0280076[footnoteRef:3] en contra de aquel.

El 14 de abril de 2010[footnoteRef:4], este fue aprehendido y deportado desde la República del Ecuador para cumplir la medida de detención preventiva. [3: Folio 140, Cuaderno Origina N°8,] [4: Folio 229, ídem.] El 27 de abril de 2010[footnoteRef:5], la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima - UNAIM avocó conocimiento de las diligencias y vinculó, mediante indagatoria, a Ramón Alberto Quintero Sanclemente - la cual, se hizo efectiva el 14 de septiembre siguiente en la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá[footnoteRef:6]-. [5: Folio 297, ídem.] [6: Folios 34- 37, Cuaderno Original N°9.] El 11 de marzo de 2011[footnoteRef:7], la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del sindicado, como probable coautor de los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares.

El procesado promovió los recursos de reposición y apelación. [7: Folios 126-170, ídem.] El 27 de julio de 2011[footnoteRef:8], el Juzgado 1° Penal Especializado asumió el conocimiento del asunto. El 8 de septiembre y 6 de octubre de 2011[footnoteRef:9], presidió la audiencia preparatoria. Y, entre el 8 de noviembre[footnoteRef:10] de 2011 y el 8° de mayo de 2014[footnoteRef:11] agotó el juicio público. [8: Folio 7, Cuaderno Original N° 10.] [9: Folio 88-89, ídem.] [10: Folio 182, ídem.] [11: Folio 137- 138, ídem. ] El 17 de octubre de 2014[footnoteRef:12], el Juzgado emitió sentencia absolutoria.

La Fiscalía apeló. El 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Buga revocó el fallo y, en su lugar, condenó a Ramón Alberto Quintero Sanclemente a seis años y ocho meses de prisión. La defensa demandó en casación. [12: Folio 190 en adelante, ídem.] El 27 de abril de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario. 2.

La demanda. Ramón Alberto Quintero Sanclemente señala que desde que fue extraditado a Estados Unidos no recibió citación personal a las audiencias públicas del 8 de noviembre de 2011, 15 de febrero de 2013 y 8 de mayo de 2014, ni tampoco fue notificado de las sentencias de primera y segunda instancia. Al respecto, destaca que, si bien su apoderado renunció a que algunas actuaciones le fueran comunicadas mediante carta rogatoria, no estaba facultado para transigir sus garantías procesales.

Además, esto le impidió ejercer su oposición al recurso de la Fiscalía y a declarar en juicio oral. En ese contexto, promueve acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1° Penal Especializado, ambos de Buga, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad. Pide a la Jurisdicción Constitucional anular el proceso penal. 2.

Trámite de la acción. El 11 de diciembre de 2025, el Despacho admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Buga, y a las partes e intervinientes en el asunto n° 76111-31-07-001-2011-00043. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1° Penal Especializado de Buga manifestó que en el proceso penal que presidió, garantizó el cumplimiento de los derechos de Ramón Alberto Quintero Sanclemente. b. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Buga informó que vigila la pena privativa de la libertad del actor. Además, identificó las decisiones que ha emitido en relación con la negativa de subrogados penales.

Por último, destacó que el 2° de agosto de 2024, le concedió a aquel la libertad condicional. Sin embargo, el 15 de octubre siguiente, su superior funcional revocó la determinación y, por lo tanto, dispuso ejecutar las órdenes de captura vigentes. c. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Buga identificó las actuaciones de notificación que efectuó. d. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Buga.  2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4.

Sobre el presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:13]. [13: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:14]. [14: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] Así, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 5. Sobre el presupuesto general de subsidiariedad. El carácter residual de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 6.

Del defecto procedimental absoluto por indebida vinculación al proceso penal y notificación de la sentencia condenatoria. En el proceso penal existen dos formas válidas para vincular a una persona. Por un lado, la formulación de imputación, que es un acto de comunicación a través del cual la Fiscalía informa a al involucrado en la investigación de una conducta punible que, hasta ese momento, se infiere razonablemente su participación en el delito.

Por otro lado, cuando no ha sido posible la localización del autor, el ordenamiento jurídico faculta su vinculación a través de la declaración de persona ausente. Ante la falta de comparecencia al proceso penal se diferencian dos situaciones: i) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y ii) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar.

En el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal (STP13655-2024). 7. Caso concreto. Ramón Alberto Quintero Sanclemente solicita a la Corte declarar la nulidad del proceso penal n° 76111-31-07-001-2011-00043.

Argumenta que fue indebidamente notificado de diferentes actuaciones, por lo que no ejerció su derecho a la defensa. 8. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.     9.

Bajo ese panorama, como punto de partida, la Sala advierte que aquel cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:15], ii) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías -esto es, la omisión de notificación de las actuaciones del proceso penal que cursó en su contra-, iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [15: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso. ] 10.

Frente al requisito de inmediatez, el amparo se dirige a cuestionar una decisión condenatoria que cobró ejecutoria en 2016. Esto resulta desproporcionado, pues la protección constitucional de los derechos demanda actualidad y el actor pretende modificar una situación jurídica que se consolidó hace una década. Ahora bien, de lo que el apoderado del accionante expuso, la Sala podría concluir que Ramón Alberto Quintero Sanclemente desconocía el asunto que se tramitaba en su contra, por lo que el cumplimiento del requisito de inmediatez se tendría por satisfecho.

No obstante, la Corte observa lo siguiente: a) El 14 de abril de 2010, Ramón Alberto Quintero Sanclemente fue detenido de manera preventiva por cuenta del proceso n° 76111-31-07-001-2011-00043. Además, el 14 de septiembre siguiente, fue vinculado a este mediante indagatoria, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares. b) A partir de ese momento, el actor confirió poder especial para ser representado por su defensor de confianza.

En el mandato indicó que facultaba al abogado para: solicitar y aportar pruebas, interponer recursos, desistir, renunciar, sustituir, reasumir, recibir y de más acciones que de conformidad con la ley deban adelantarse en el curso del proceso penal[footnoteRef:16]. [16: Folio 7, Cuaderno Original 9: Poder especial conferido a Jorge Luis Gutiérrez Solano.] Así, el apoderado judicial efectuó una oposición activa a las actuaciones de la Fiscalía: presentó alegatos precalificatorios, requirió decreto probatorio e incluso llegó a renunciar al derecho de citación personal de algunas diligencias públicas.

Además, promovió el recurso extraordinario de casación en contra de la primera sentencia condenatoria. 11. Todo lo anterior, permite inferir que el actor no era ajeno al desarrollo de la actuación judicial y, por tanto, estaba al tanto de su avance, trámite y culminación mediante sentencia. En ese sentido, para la Sala es claro que Ramón Alberto Quintero Sanclemente conocía de la investigación penal y de sus consecuencias jurídicas.

No obstante, esperó más de nueve años para acudir ante el juez de tutela a reclamar una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. De esta manera, la Sala advierte que no está ante una situación de trascendencia constitucional que revista las características de grave e inminente. De lo contrario, el accionante habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término inmediato.

En cambio, dejó pasar varios años sin ejercer actividad alguna para proteger sus derechos, lo que permite descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte reitera que, en relación con las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica.

En este caso, Ramón Alberto Quintero Sanclemente superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable[footnoteRef:17]. [17: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019.] 12. En este orden, para la Sala es claro que, al margen de que el procesado desconociera la realización de algunas actuaciones, en todo momento contó con representación de su abogado de confianza; quién, contrario a lo que hoy denuncia, ejerció su defensa de manera activa y en cumplimiento del mandato que aquel le confirió. Además, la Corporación observa que Ramón Alberto Quintero Sanclemente soporta su solicitud de nulidad en aparentes defectos procedimentales que ocurrieron en el trámite de primera instancia. Sin embargo, aquel no las alegó en la etapa oportuna, ni tampoco apeló la sentencia que considera se fundamentó en la lesión de la estructura lógica del Sistema Procesal Penal del 2000.

Con todo lo anterior, el accionante, al volver al país, requirió la concesión de subrogados punitivos que, al serle denegados, lo motivaron para acudir ante la Jurisdicción Constitucional a intentar reabrir un debate ordinario finalizado. Quintero Sanclemente no lo logró, basó su pretensión en argumentos que desconocen los principios de las nulidades, entre ellos, el de convalidación. 13.

En síntesis, las aseveraciones del actor resultan insuficientes para alterar una determinación que cobró firmeza hace más de nueve años. Aceptar lo contrario, afectaría la seguridad jurídica de la sociedad ante la cual los funcionarios accionados administraron justicia. En ese contexto, la Sala advierte que el ciudadano busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria Penal, en la cual omitió ejercer la totalidad de los mecanismos que el legislador le otorgó para defender sus intereses. 14.

En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de Ramón Alberto Quintero Sanclemente, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar la actuación que las autoridades judiciales desplegaron. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

Así las cosas, la decisión censurada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que se consideran razonables y ajustadas a derecho. 15. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con los requisitos genéricos de inmediatez y de subsidiariedad.

En consecuencia, el amparo es improcedente. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela que Ramón Quintero Sanclemente promovió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1° Penal Especializado, ambos de Buga, Valle del Cauca. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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