Radicado Nº 103066 ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2050-2019 Radicación Nº 103066 Acta 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA, contra la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Cali, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, igualdad, mínimo vital y salud, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA y ESNEDA CUERO RENGIFO, en actuación que vinculó a dicha sociedad, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA a través de apoderado inició proceso ordinario laboral contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA y ESNEDA CUERO RENGIFO, con el fin de que se declarara su derecho a la sustitución pensional del causante Salvador Portocarrero Castro, desde el día 24 de octubre de 2006, en un porcentaje del 50%, en calidad de hijo mayor inválido y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de mesadas pensionales dejadas de percibir, con sus retroactivos y reajustes, desde el 24 de octubre de 2006, fecha en la se hizo la solicitud de sustitución, junto con los intereses moratorios, desde el momento que se hizo exigible la obligación, las costas y agencias en derecho. 2.
Mediante sentencia de 3 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA de condiciones civiles conocidas en autos, tiene derecho a continuar disfrutando la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el causante SALVADOR PORTOCARRERO CASTRO, en calidad de hijo mayor inválido, en cuantía del 50% a partir de octubre 24 de 2006 (cuando elevó la reclamación respectiva) y mientras subsista la incapacidad, según lo dicho en la parte motiva de este expediente.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, representada legalmente por el coordinador general CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, o por quien haga sus veces, a pagar a ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA, la suma de $22.640.863.96 por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir de octubre 24 de 2006 y hasta el mes de diciembre de 2007, las cuales deberá indexar al momento del pago, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA de la querencia de pago e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 incoada por ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, de las pretensiones incoadas por ESNEDA CUERO RENGIFO, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: COSTAS a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y a favor de ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA, según lo dicho en la parte motiva de este proveído. Tásense por secretaria. 3. Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 29 de febrero de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA y ESNEDA CUERO RENGIFO de todas las pretensiones formuladas a favor de ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA. 4.
El 8 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el precitado fallo. 4. Agotado el anterior trámite, el accionante, a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que las dos últimas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, por cuanto desconocieron el precedente establecido sobre el tópico objeto de discusión y no accedieron a sus pretensiones, pese a que, el actor al momento de la muerte del causante no solo dependía económicamente de él, sino adicionalmente, para esa fecha, ya se había estructurado su invalidez superior al 50%.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva accediendo a cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria, como lo dispuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. 1. De esa forma, la Sala de Casación Laboral solicitó sea negado el mecanismo de amparo deprecado, ya que no se vulneró ninguno de los derechos que le asisten a la accionante, pues al interponer el recurso de casación, la parte demandante olvidó que el mismo se trata de in medio de impugnación extraordinario, y no de una tercera instancia, que para su formulación, el legislador ha exigido el cumplimiento de unos requisitos mínimos, los cuales en el caso concreto no se acreditaron. 2.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral donde actuó como demandante ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA y ESNEDA CUERO RENGIFO, en el cual, a través de sentencia de 3 de marzo de 2011, declaró que el actor tiene derecho a continuar disfrutando la sustitución de la pensión de jubilación que en vida le fue reconocida al causante Salvador Portocarrero Castro, en calidad de hijo mayor inválido, en cuantía del 50% a partir de octubre 24 de 2006. 3.
El Ministerio de Salud y Protección Social deprecó sea declarada improcedente la acción de tutela, ya que no se evidencia ninguna vía de hecho que torne dable la misma. 4. Las demás partes guardaron silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA, como quiera que se censuran actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 8 de mayo de 2018, por cuyo medio NO CASÓ la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la emitida el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se declaró que el actor tiene derecho a continuar disfrutando la sustitución de la pensión de jubilación que en vida le fue reconocida al causante Salvador Portocarrero Castro, en calidad de hijo mayor inválido, en cuantía del 50% a partir de octubre 24 de 2006 y, como consecuencia de ello, se condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a pagar a ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA, la suma de $22.640.863.96 por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir de octubre 24 de 2006 y hasta el mes de diciembre de 2007, las cuales deberá indexar al momento del pago.
Sin duda esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador.
También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o en los casos en los que el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, quien no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes demandada.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de casación proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según la libelista desconoció el precedente establecido sobre el tópico objeto de discusión y no accedieron a sus pretensiones, pese a que, el actor al momento de la muerte del causante no solo dependía económicamente de él, sino adicionalmente, para esa fecha, ya se había estructurado su invalidez superior al 50%. 6.
Al respecto, no le asiste razón al apoderado del accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se analizaron los cargos propuestos, concluyendo no sólo que el recurso de casación había sido planteado de forma deficiente, sino igualmente, que el fundamento que había tenido en cuenta el Tribunal Superior de Cali para no reconocer la pensión de sobrevivientes al actor, esto es, que el demandante no demostró en el proceso la dependencia económica que alegó para deprecar dicha prestación, no había sido objeto de controversia alguna en la impugnación, por lo que no se acogieron sus pretensiones.
Justamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 28 de febrero de 2012, acotó: La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en punto a establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de los hijos inválidos del causante, es enfática en exigir la prueba de la dependencia económica de éstos respecto del afiliado o pensionado fallecido, como requisito adicional a la prueba de la invalidez, y en tal sentido se ha ocupado además de precisar que la dependencia económica debe acreditarse precisamente en vida del causante y no en época posterior, por obvias razones que no es del caso reiterar. […] Así las cosas, habiendo quedado suficientemente claro que además de la prueba alusiva a la condición de inválido, debe el pretenso beneficiario de la pensión aquí disputada probar su dependencia económica respecto de su padre fallecido, en la época en que éste aún vivía, debe forzosamente esta Sala de Decisión revocar la decisión de Primer Grado en cuanto dispuso el reconocimiento del derecho a favor del señor Portocarrero Valencia y ordenó el pago del retroactivo por él mismo demandado.
Y la razón fundamental de la revocatoria estriba precisamente en que no obra en el plenario prueba alguna de la necesaria dependencia a que acaba de hacerse alusión, ni con declaraciones extrajudiciales, ni con testimonios en el marco del debate probatorio de este proceso, ni menos aún con declaraciones a memoriales de autorización suscritos por el pensionado antes de su deceso.
Situación de la cual se extrae que el accionante no demostró dentro del proceso ordinario el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica pensional, es decir, que la Sala de Casación accionada al advertir tal situación no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional. 7.
En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional -ST 336 de 2002-, a saber: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las entidades accionadas hayan ordenado reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en las condiciones solicitadas por el apoderado del actor, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. 9.
Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], en el presente caso no se puede activar la protección constitucional deprecada, pues no se alegó nada al respecto.
Además, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente está sujeto a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza y requisitos para su concesión, los cuales como se indicara no fueron acreditados. [1: C.C. ST-5298/2005.] 10. Por otro lado, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento de la Sala de Casación Laboral, en la medida que, se reitera, la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de su arbitrariedad o capricho; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece no solo a la aplicación de la normatividad vigente, sino al análisis adecuado de las pruebas allegadas al plenario. 11.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por el apoderado de ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por el apoderado de ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA, de conformidad con lo anterior.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14