Radicación n.° 96646. Gerardo Longa Granado. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP2050-2018 Radicación n.° 96646. Acta 049 Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano GERARDO LONGA GRANADO contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 174 Seccional y el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambas autoridades con sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento al principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «El arriba referido ciudadano –quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Villahermosa ejecutando 208 meses 3 días de prisión por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa– pide a esta Sala Constitucional la protección del mencionado derecho fundamental, el cual considera vulnerado por las también aludidas autoridades judiciales porque, en síntesis: A.- Fue judicializado por el delito de “tentativa de feminicidio agravado” pero los hechos no fueron bien calificados pues su conducta claramente se enmarcaba en el delito de “lesiones personales”; sin embargo, como el propósito era incrementarle la pena le imputaron el “feminicidio agravado” a pesar de que no le causó la muerte a la víctima y, B.- No se le reconoció la rebaja de pena por indemnización de perjuicios de que trata el art. 269 del CP.; tampoco la de la mitad de la pena por aceptación de cargos establecida en el art. 351 de la L.906/04 ni se le reconoció la diminuente referida a la condición de extrema pobreza.
En consecuencia, solicita se ordene la redosificación de la pena pues la efectuada por el Juzgado 11 Penal del Circuito [de Cali] desconoce el debido proceso en atención a que se hizo con desconocimiento de circunstancias que obligaban imponerle una pena más benigna». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en proveído fechado 29 de noviembre de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, por auto del 4 de diciembre de 2017[footnoteRef:2], vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. [1: Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 34.
Ibídem.] 2. La Juez 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Dolores Cecilia Martínez Riascos[footnoteRef:3], en relación con los hechos y pretensiones de la demanda se pronunció en los siguientes términos: [3: Ver folio 18. Ibídem.] «A éste Despacho correspondió por reparto el conocimiento del proceso radicado bajo la partida 76001-6000-193-2016-36594, en contra del señor GERARDO LONGA GRANADO, por la conducta punible de FEMINICIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, con formulación de acusación por dicho cargo.
Señalada fecha y hora para la respectiva audiencia el día 1º de marzo de 2017, la Fiscalía 174 Seccional presentó preacuerdo y verificado el mismo y hecho el respectivo control de su legalidad, se profirió la sentencia No. 26 de esa misma fecha, declarando culpable al señor GERARDO LONGA GRANADO, del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA e imponiéndole la pena principal de 208 meses y 3 días de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal.
Dicha sentencia fue notificada, acto procesal al que asistió el acusado aquí accionante en la misma fecha, la cual no fue objeto del recurso de apelación, por lo que una vez ejecutoriada, fue remitido el asunto al CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS PENALES de esta ciudad. Como puede verse de lo anterior, el tramite fue surtido de conformidad con los lineamientos procedimentales prescritos en la Ley 906 de 2004 y con sujeción a sus artículos 350, 351, 352 y subsiguientes».
Refirió que «los hechos y afirmaciones realizadas por el señor GERARDO LONGA GRANADO, como constitutivos de quebranto a su derecho fundamental al debido proceso, corresponde a argumentos que extemporáneamente pretende esbozar mediante la excepcional figura de la acción de tutela, pretendiendo con ello de manera alterna y como consecuencia de no haber en su momento oportuno interpuesto los recursos contra la sentencia proferida, utilizar dicha herramienta, situación que ignora que teniendo a su disposición los medios judiciales para controvertir la decisión, dejó de hacerlo y en consecuencia, no procede la acción propuesta». 3.
El Fiscal 174 Seccional del Grupo de Feminicidio, Violencia de Género y Enfoque Diferencial de Cali, Arbey Pedroza Cárdenas[footnoteRef:4], informó que ese despacho conoció del proceso 76001-60-00-193-2016-36594-00 que por el delito de feminicidio agravado se adelantó contra GERARDO LONGA GRANADA. [4: Ver folios 23 a 24. Ibídem.] Señaló que celebró con el prenombrado y su defensor de confianza, un preacuerdo «conforme lo establecen los artículos 348 a 351 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 5º de la Ley 1761 de 2015, teniendo como pena definitiva la de doscientos ocho (208) meses, tres (3) días de prisión, quedando debidamente ejecutoriada», toda vez que contra la sentencia condenatoria dictada el 1º de marzo de 2017 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, no se formuló recurso alguno. Precisó que «frente al asunto de la reparación, esta no fue tenida en cuenta en ningún momento el escrito de Preacuerdo, como quiera que es un acto independiente de éste (Preacuerdo), y es del fuero de la víctima y su apoderada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 12 de diciembre de 2017[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado por GERARDO LONGA GRANADO, tras considerar, básicamente (i) que el prenombrado no satisfizo el principio de residualidad de la acción de tutela, toda vez que si no estaba conforme con la calificación jurídica de la conducta y con la dosificación de pena realizada en la sentencia de condena emitida en su contra debió promover los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance;
(ii) que pese a que ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena solicitó la «redosificación» del quantum punitivo, no demostró que contra la decisión que negó sus pretensiones haya promovido los medios de impugnación previstos en la ley. [5: Ver folios 37 a 46. Ibídem.] Y (iii) que el actor no expuso «fundamento jurídico, fáctico ni probatorio encaminado a demostrar que las decisiones de los funcionarios aquí accionados contravienen la ley y la Constitución; simplemente se limita a referir de manera farragosa, repetitiva y además equivocada que debió ser condenado por un delito de menor entidad y que tenía derecho a una rebaja de pena mucho más sustancial por razón de una presunta indemnización de perjuicios a la víctima y a la condición de extrema pobreza que justificó el ataque contra ésta, lo cual en nada acredita el divorcio de la sentencia de la Juez 11 Penal del Circuito con la Constitución y la ley; luego, mal puede aspirar el aquí demandante a que el Juez constitucional intervenga de manera excepcional pues su situación no se aviene con ninguno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor GERARDO LONGA GRANADO el 18 de diciembre de 2017[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 11 de enero de 2018[footnoteRef:7]; recurso que fue concedido por esa Corporación, tras establecer que fue interpuesto dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), mediante auto del 11 de enero de 2018[footnoteRef:8]. [6: Ver folio 51.
Ibídem.] [7: Ver folios 52 a 59. Ibídem.] [8: Ver folio 61. Ibídem.] Solicitó el recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, para que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones para lo cual insistió en los argumentos de su líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el asunto sub examine, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, toda vez que, GERARDO LONGA GRANADO, no logró demostrar de qué manera, al interior del proceso penal con radicación 76001-60-00-193-2016-36594-00 (R.I. 17-008) que se adelantó en su contra por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, se hayan desconocido sus derechos y garantías fundamentales. 5.
Efectivamente: con base en los informes rendidos por las autoridades que descorrieron el traslado de tutela y las piezas procesales allegadas a este trámite, se constató que GERARDO LONGA GRANADO, asesorado por un abogado defensor de confianza, suscribió un preacuerdo con la Fiscal 174 Seccional del Grupo de Feminicidio, Violencia de Género y Enfoque Diferencial de Cali[footnoteRef:9], negociación en razón de la cual el prenombrado aceptó su responsabilidad en la comisión material de la conducta de feminicidio agravado en grado de tentativa, estableciéndose que purgaría como pena principal una condena de 208 meses y 3 días de prisión. [9: Cfr. Folios 27 a 33.
Ibídem.] Asimismo, se verificó que en audiencia que tuvo lugar el 1º de marzo de 2017[footnoteRef:10], el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, impartió aprobación a la mentada negociación y en consecuencia profirió, en la misma fecha, la sentencia de condena correspondiente; determinación contra la cual ninguna de las partes e intervinientes formularon recurso, cobrando ejecutoria formal y material[footnoteRef:11]. [10: Cfr. Folios 25 a 26.
Ibídem.] [11: Cfr. Folios 19 a 22. Ibídem.] 6. Tal acontecer procesal, es indicativo –como lo concluyó el Tribunal a quo– de que la parte aquí demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando se han agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior por cuanto, en el caso concreto, por razones que sólo atañen al actor, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 1º de marzo de 2017; evitando que el Juez Natural, es decir, el superior del Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con los presuntos errores en los que incurrió la Fiscalía al calificar la conducta y establecer el quantum punitivo que debía imponerse por razón del preacuerdo.
Es más, la falta de activación del mentado mecanismo impugnatorio, truncó la posibilidad de que ante una eventual resolución adversa del asunto por parte del Tribunal ad quem, pudiera acudirse al recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.
Con todo, como quiera que el accionante sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrió la Fiscalía 174 Seccional de Cali, los cuales fueron avalados por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en la sentencia del 1º de marzo de 2017, tienen estrecha relación con el derecho al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, la Sala le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún tiene a su disposición la acción extraordinaria de revisión, pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente ejecutoriado el fallo condenatorio cuestionado por el actor, sus efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de impugnación. Por manera que, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la misma. 8.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que, según las pruebas allegadas a este diligenciamiento, la causa penal con radicación 76001-60-00-193-2016-36594-00 seguida contra el actor GERARDO LONGA GRANADA, se halla actualmente en el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que tiene a su cargo el control y vigilancia del cumplimiento de la sentencia de condena; circunstancia indicativa de que la actuación se halla vigente y en curso, lo cual impide la intervención del Juez Constitucional, pues a éste no le es dado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), adicionando que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
En ese contexto, estima la Sala que el señor GERARDO LONGA GRANADO, para satisfacer su pretensión encaminada a que se reduzca el quantum punitivo de la condena impuesta en su contra, tiene la posibilidad de acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que actualmente vigila su pena, toda vez que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone: «Artículo 38.
De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: […] 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal». Asimismo, cuenta con la posibilidad de solicitar ante la autoridad judicial referencia, previo el cumplimiento y la verificación de los requisitos de ley, la concesión de los subrogados o sustitutos penales; así como la facultad de controvertir las decisiones que le resulten adversas, a través de los medios de defensa judicial ordinarios dispuestos por el legislador. 9.
Finalmente, no debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 10.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela del 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15