CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 77464 MISAEL QUIROGA MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP205-2015 Radicación No 77464 (Aprobado Acta No.09 ) Bogotá. D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MISAEL QUIROGA MORALES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, mediante sentencia de 22 de octubre de 2012, condenó al accionante a la pena de 88 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir. Adicionalmente, decretó la prescripción de la acción penal frente al punible de cohecho propio.
Contra esa determinación la defensa judicial del condenado formuló recurso de apelación. En sesión de 5 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aprobó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. De dicha decisión se apartó el Magistrado Dr. Juan Carlos Diettes Luna, a cuyo despacho fueron remitidas las diligencias para el trámite correspondiente.
El 19 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador, en respuesta a una solicitud allegada por la Jefe del Grupo de Asuntos Penales de la Policía Nacional (E), informó que “… se profirió auto de cesación de procedimiento el pasado 5 de febrero de 2014, del cual se registró proyecto el 22 de mayo de 2013, respecto del delito CONCIERTO PARA DELINQUIR y en favor del señor QUIROGA MORALES, por verificarse que la acción penal seguida en su contra había prescrito desde el 2 de febrero de 2013”, sin embargo, dicho auto no se encontraba ejecutoriado porque la actuación estaba al despacho del Magistrado Disidente, pendiente de la elaboración del salvamento de voto, y por esa razón, no se podía expedir copia de la providencia con la constancia de ejecutoria, como se había solicitado. 2.
Alega el actor que han pasado nueve (9) meses y (26) días -a la fecha de la presentación de la acción-, sin que el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, radique por escrito las razones del disenso respecto de la decisión mayoritaria, “lo cual tiene detenida la declaratoria en firme de esa providencia”. Agrega que conforme al artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997, “por medio del cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el mencionado funcionario tenía solo dos (2) días para radicar el salvamento de voto, precluida esa oportunidad, “la providencia aprobada por la Sala el 5 de febrero de 2014, se debe declarar debidamente ejecutoriada y por tanto en firme…” pues, la norma citada es clara en señalar que la falta de dicho documento no impide que se cumpla la decisión tomada, por lo que la Sala de decisión también está en mora de cumplir lo allí resuelto.
Finalmente, expone que la “omisión de las accionadas” le causa múltiples perjuicios porque le mantiene en el “limbo” desde hace más de 9 meses, situación que desconoce el debido proceso, atenta contra su buen nombre y cercena su derecho al trabajo, dado que no ha podido solicitar el ascenso al grado de Teniente Coronel, como parte de su carrera al interior de la Policía Nacional, vulnerándose así el derecho a la igualdad de trato. 3.
En consecuencia, solicita se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que dentro del improrrogable término de 48 horas, declare “en firme” la decisión de 5 de febrero de 2014, mediante la cual se aprobó la Cesación de Procedimiento a su favor y se informe al Jefe de Asuntos Penales de la Policía Nacional, que la mencionada providencia se encuentra ejecutoriada desde dicha fecha, y por tanto, no es responsable de la conducta allí endilgada.
Pide, adicionalmente, que en caso de no ser procedente lo anterior, se disponga que el Magistrado Disidente, en el mismo lapso, consigne el salvamento de voto echado de menos, para que continúe el trámite del proceso. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Dr. Luis Edgar Albarracín Posada, en su condición de ponente, manifestó que registró proyecto de decisión el 22 de mayo de 2013, el cual fue aprobado por Sala Mayoritaria el 5 de febrero de 2014, pasando las diligencias al despacho del Magistrado disidente.
Por esa razón, alega que no vulneró derecho fundamental alguno, pues “el trámite posterior de notificación es del resorte de la Secretaría Penal” y la elaboración del salvamento de voto corresponde al funcionario que se apartó de la decisión. El Dr. Juan Carlos Diettes Luna, por su parte, solicitó se declare improcedente la petición de amparo porque “resulta evidente la configuración de un hecho superado”, pues él elaboró un extenso salvamento de voto, “ya entregado en la fecha”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
De acuerdo con los numerales 1º y 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, las providencias judiciales son “Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión” y “Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.” De otra parte, en el artículo 10° del acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se prevé que el Magistrado “que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite ” - Resaltado fuera del texto- En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “ cuando un Magistrado discrepa de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, lo hace mediante salvamento o aclaración de voto, que de ninguna manera constituye resolución judicial, pues no es jurídicamente vinculante y carece de fuerza decisoria; simplemente, expresa los motivos, razones o fundamentos por los cuales el Magistrado disiente total o parcialmente de la decisión (salvamento) proferida por la mayoría de la respectiva sala, o de la motivación (aclaración).” –Resaltado en el texto original- Aclarado lo anterior, conviene reiterar que finalizado el término indicado en el artículo 10° del acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que el Magistrado Disidente consigne las razones por las cuales se aparta de la decisión mayoritaria, la Secretaría de la Corporación debe continuar con el respectivo trámite de notificación y actuaciones subsiguientes.
La omisión de ese deber no se traduce en la ejecutoria automática de la decisión, como erradamente lo propone el accionante, pues ello devendría en un desacierto que eventualmente afectaría las garantías constitucionales y legales de contradicción y defensa de los demás sujetos procesales con derecho de impugnar la providencia, si a ello hubiere lugar.
Entonces, constatada la irregularidad, esto es, transcurrido un lapso inaceptable desde la aprobación del proyecto de decisión sin que se radique el salvamento de voto respectivo y por esa causa, obstaculizado el trámite subsiguiente, lo procedente en sede constitucional es ordenar que se notifique la decisión de inmediato, además de impeler al funcionario negligente para que cumpla con su deber. 2.
Consta en el expediente que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de febrero de 2014, envió las diligencias al despacho del Magistrado Dr. Juan Carlos Diettes Luna con el fin de que aportara el salvamento de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria el día inmediatamente anterior, sin embargo, a la fecha de la radicación de la acción de tutela, habían pasado más de nueve meses sin que tal actuación se llevara a cabo.
Se observa igualmente, que ante la omisión constatada la Secretaría de esa Corporación no continuó con el trámite de notificación de la decisión, dejando al accionante en una injustificada indefinición de su situación jurídica, pues existiendo una providencia a su favor, la misma no pudo ser impugnada por la contra parte o, en su defecto, quedar ejecutoriada, liberándole de la vinculación al proceso penal.
Esa situación constituyó una vulneración al debido proceso del peticionario de la acción, pues la elaboración y radicación del salvamento de voto, no podía constituir un obstáculo indefinido para la ocurrencia de cualquiera de las hipótesis planteadas. 3. No obstante, la Sala negará el amparo solicitado porque el salvamento de voto echado de menos fue radicado el 13 de enero de 2015, la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación accionada, el 14 de enero del mismo año, dirigió despacho comisorio al Coordinador de la Unidad de DH y DIH de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que notifique al procesado la decisión de 4 de febrero de 2014 y finalmente, obra en el expediente constancia de comunicación con el accionante en tal sentido.
Esa situación da lugar al fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, que ocurre cuando: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Resáltese, entonces, cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo.
En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro. La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer pero ya se realizó. 4. Finalmente, dado que se evidenció la vulneración del debido proceso del accionante, pero esa situación fue conjurada, conforme al inciso segundo del Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá al Dr. Juan Carlos Diettes Luna, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la Secretaría de dicha Corporación, para que se abstengan de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. PREVENIR, conforme al inciso segundo del Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá al Dr. Juan Carlos Diettes Luna, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la Secretaría de dicha Corporación, para que se abstengan de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia de tutela T-431 de 2007, Corte Constitucional. � Fl. 110 � Fls, 72-86 � Fl. 115 � Anexó también los oficios 0119, 0120 y 0121, todos del 14 de enero de 2015, contentivos de las notificaciones a los sujetos procesales.
Fls. 118-120 � Fl. 121 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 � Sentencia de tutela T-431 de 2007, Corte Constitucional. � Ibídem. PAGE 2