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STP20499-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1736 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 244 de 1985Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 95317 Tutela 2ª instancia FREDY MORALES RODRÍGUEZ. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20499-2017 Radicación n.º 95317 Acta: 422 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de FREDY MORALES RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (MAGDALENA).

Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes del proceso ejecuto laboral No. 2009-00102.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que inició proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Sitionuevo, con el propósito de que se librara mandamiento de por la sumas de $3.357.839, junto con la indemnización moratoria de las cesantías y los intereses por el no pago de las demás prestaciones sociales.

El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga mediante auto de 24 de febrero de 2009, libró mandamiento de pago por la suma de $3.357.839 y $14.917.839 por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías. Posteriormente, se liquidó el crédito. Adujo que en auto de 11 de octubre de 2011 se dispuso pagar parcialmente la suma adeudada y en proveído de 28 de abril de 2015 se ordenó levantar la medida de embargo.

El juzgado accionado profirió auto de 22 de junio de 2016, en el que declaró la ilegalidad de la providencia de 24 de febrero de 2009, a través de la cual se libró mandamiento de pago y declaró terminado el proceso. Inconforme con la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación. El Tribunal Superior de Santa Marta resolvió el recurso de alzada y mediante determinación de 30 de junio de 2017, modificó la decisión del a quo y en su lugar, declaró la ilegalidad del auto en cuanto libró mandamiento de pago por concepto de indemnización moratoria.

Por lo anterior, solicita el accionante se ordene al Tribunal dictar una nueva providencia «resolviendo el recurso de apelación en el marco de su autonomía bajo el parámetro de la derogatoria expresa del control oficioso de legalidad». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Señaló que la decisión adoptada el 30 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.

Por el contrario, afirmó, está sustentada en una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto pues, como juez de segunda instancia, era su deber «verificar la legalidad del título ejecutivo que invocaba la parte ejecutante como base para el cobro de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995».

Por ello, avaló como razonable esa determinación censurada por el actor y dijo que era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante lo impugnó. En ese propósito, reiteró de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que la decisión judicial que por esta vía se cuestiona constituye « vía de hecho» pues, el juez no tenía competencia para declarar o reconocer los « defectos formales» del título ejecutivo presentado por MORALES RODRÍGUEZ para su recaudo.

Lo anterior, argumentó, porque el control oficioso de legalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 es una figura « extinta» y, la norma aplicable al caso de su prohijado era el artículo 430 del Código General del Proceso, según el cual los requisitos del título ejecutivo sólo se pueden discutir por medio del recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago.

Por tanto, prosiguió, como quiera que en este caso el ente demandado (Municipio de Sitionuevo -Magdalena-) no interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga libró mandamiento de pago, entre otros, por concepto de indemnización moratoria por falta de pago de cesantías; no les era dable a los funcionarios accionados declarar, tiempo después, la ilegalidad de esa determinación. Menos aún, dijo, «luego de liquidado el crédito y casi pagado en su totalidad».

En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

En el presente asunto, FREDY MORALES RODRÍGUEZ solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al proferir la decisión del 30 de junio de 2017, mediante la cual declaró la ilegalidad del mandamiento de pago librado a su favor por concepto de indemnización moratoria por falta de pago de cesantías.

Lo anterior, por cuanto afirma el accionante que esa providencia se basa en la aplicación errónea y desatinada de la «extinta figura» del control oficioso de legalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. Por ende, pide que en amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto esa determinación, y se ordene al Tribunal accionado dictar una nueva providencia en la que tenga en cuenta « la derogatoria expresa del control oficioso de legalidad». 3.

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Es que, en este caso, el demandante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ejecutivo laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de las autoridades accionadas fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.

Así, consultada la decisión censurada, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales, en aplicación del control oficioso de legalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, lo procedente era excluir del mandamiento ejecutivo, la sanción moratoria por no pago de cesantías.

Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: El Juzgado laboral del Circuito de Ciénaga, por auto del 24 febrero de 2009, decide librar mandamiento de pago a favor de FREDY MORALES RODRIGUEZ, por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones, ello por $3.357.839. Además, por indemnización moratoria por el no pago de la cesantías consagrada en la Ley 244 de 1985, por la suma de $14.917.839 y ordena embargos y secuestro de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener en las cuentas corriente y de ahorro en el banco BBVA y los ingresos del ente municipal por impuesto de transporte de as natural.

Como título de recaudo ejecutivo fue allegado con la demanda copia con nota de autenticidad y de ser primera copia, de resolución sin número de fecha 19 de julio de 2007, suscrita por señor Alcalde Municipal de Sitionuevo. (…) 3.2.1 Tal corno se indicó antes, el sucesor procesal del ejecutante, sustenta la alzada en la no aplicación por parte de la A Quo, del artículo 430 del CGP, ya que se declara la ilegalidad del auto de mandamiento de pago por carecer de requisitos formales, cuando tal carencia solo puede ser atacada por vía del recurso de reposición, no pudiéndose admitir controversias sobre los requisito no planteados en dicho recurso.

En cuanto a la aplicación de tal norma, cabe reseñar que el CGP, regla su propio tránsito legislativo en el artículo 625, corregido por el Decreto 1736 de 2012, art. B, 14 y 15, Y expresa, para el caso de los procesos ejecutivos en trámite, lo siguiente: los procesos en curso se tramitaran hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior.

Vencido tal término se tramita conforme al CGP. En los procesos en trámite, que al entrar en vigencia el CGP, hubiere precluido la etapa de traslado de excepciones, se tramitará de acuerdo al CPC, hasta que se profiera sentencia o auto de seguir adelante la ejecución ya partir de allí de conformidad al CGP. En el sub judice, se encuentra agotado el término para proponer las excepciones, lo cual permite concluir que se encuentra el proceso dentro del segundo evento de la norma citada, es decir que al entrar en vigencia el CGP, se encontraba precluido el término para proponer excepciones y se aplica el CPC hasta proferir sentencia o el auto de seguir adelante la ejecución, el cual no se profirió. Entonces, la norma que rige la materia no es el artículo 430 del CGP, sino el 497 del CPC, modificado por el D.E. 2282/89 art. 1º, num. 259, con la adición como inciso final del art. 29 de la ley 1395/10.

Este inciso final, ordena que, "Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título. Sin perjuicio del control oficioso de legalidad" De lo expuesto, cae de contera, que la A Quo no erró, cuando al momento de entrar a resolver las excepciones realizó el control de legalidad del documento presentado como título ejecutivo.

(Destaca la Sala). Inclusive, dijo, aún en gracia a discusión que «fuera posible la aplicación del artículo 430 del CGP al proceso ejecutivo laboral (…) es posible realizar al momento de resolver excepciones, revisión de los presupuestos sustanciales del documento presentado como título ejecutivo», esto es, los que « hacen referencia a que tales documentos contengan una obligación a beneficio de otra persona que puede ser de hacer, no hacer o dar y tal obligación requiere ser clara, expresa y exigible».

Por ende, dilucidado lo anterior, concluyó: 3.2.3 Aterrizando al caso en estudio, frente a la indemnización moratoria que se reclama, regulada por la Ley 244 de 1995, la A Quo echa de menos que el acto administrativo, que lo es resolución sin número, de fecha julio 19 de 2006, expedida por el señor Alcalde Municipal de Sitionuevo, presentada como título ejecutivo, no contenga el reconocimiento y orden de pago de la indemnización reclamada, puesto que ella solo reconoce y ordena pagar al accionante la suma de $3.357.839 por concepto de cesantías, vacaciones, primas, intereses de cesantías.

Lo que en síntesis se afirma, es que para el caso del cobro de la indemnización moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, el documento presentado como título de pago no reúne el requisito sustancia de ser expreso y este solo lo es cuando de su redacción fluye la obligación, sin que sea necesario realizar elucubraciones o interpretaciones que deriven en el compromiso de hacer, no hacer o dar.

La jurisprudencia y doctrina han enseñado que en los procesos ejecutivos no se discuten derechos sino que se busca su realización. (…). En conclusión, en el juicio ejecutivo, se parte de un supuesto cierto: la preexistencia de la obligación por parte del deudor, con respecto del acreedor, relación que le confiere a éste el derecho para exigir su cumplimiento.

Pues bien, el artículo 488 del CPC, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS, hace necesario que los documentos presentados como título ejecutivos contengan una obligación clara, expresa y exigible. Y a efecto detales conceptos se remite la Sala al pronunciamiento de la Corte Constitucional transcrito en precedencia. Entonces, es de obligación concluir, que la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, NO es reconocida en la resolución que se presenta como título ejecutivo, por ende no podía ser objeto de cobro por la vía del proceso ejecutivo laboral, ni mucho menos procedía librar mandamiento de pago por ese concepto, luego no erró la A quo, al llegar a la misma conclusión. (Negrilla ajena al texto original).

En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el abogado del demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. Si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. DEVOLVER, por Secretaría de la Sala, el expediente con radicación No. 2099-00012 que fue remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena).

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 14