CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95693 Tutela 1ª Instancia BEATRIZ VISBAL DE CARDONA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20496-2017 Radicación No.: 95693 Acta No. 422 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de BEATRIZ VISBAL DE CARDONA, contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA), FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 17 LABORAL DE DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2010-00069.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN BEATRIZ VISBAL DE CARDONA, de 80 años de edad, interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social que, dice, le están siendo conculcados por las mencionadas autoridades accionadas, al no pagarle la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.
Para tal efecto, expone la siguiente situación fáctica: 1. Tras la muerte de su esposo Fabio Cardona Flórez, ocurrida el 14 de febrero de 2009, solicitó al Banco Cafetero –hoy Patrimonio Autónomo de remanentes del Banco Cafetero en Liquidación administrado por la Fiduciaria La Previsora-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, pedimento que le fue negado. 2.
En los mismos términos y sin éxito alguno, Luz Marina Reyes Tangarife solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de « compañera permanente» de Fabio Cardona Flórez. 3. Ante esa negativa, Luz Marina Reyes Tangarife presentó demanda ordinaria laboral, la que fue asignada por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. 4.
Agotado el procedimiento respectivo, el citado despacho, mediante sentencia del 15 de abril de 2011, resolvió condenar al Banco Cafetero en Liquidación a reconocer y pagar a su favor, como cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes en porcentaje equivalente al 55.32%. Determinación que, por demás, fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 31 de marzo de 2012. 5.
Contra esas sentencias, su apoderado judicial presentó demanda de casación, solicitando el reconocimiento «como única beneficiaria de la pensión de sobrevivencia del señor Fabio Cardona Flórez». Trámite que se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6. Concomitante a lo anterior, pidió a FIDUAGRARIA S.A. y a FIDUPREVISORA S.A., el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Sin embargo, éstas entidades no han brindado respuesta positiva a su solicitud, argumentando que a la fecha, «no existe (i) una orden judicial que goce de firmeza material y formal y (ii) no existe mérito jurídico que permita efectuar un pago de una prestación aun no reconocida por el sistema judicial colombiano». Así las cosas, solicita la actora que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «se ordene a las accionadas expedir como medida transitoria Resolución de Reconocimiento de Sustitución Pensional del señor Fabio Cardona Flórez (q.e.p.d.) a favor de BEATRIZ VISBAL DE CARDONA, en un porcentaje del 55.32% en su condición de beneficiaria por ser cónyuge supérstite del causante».
Además, que sea incluida en nómina de pensionados y se le cancele el «retroactivo pensional desde el día inmediatamente siguiente a la fecha del fallecimiento del causante (…) incluyendo los reajustes e indexación legalmente aplicables». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El apoderado judicial de FIDUAGRARIA S.A. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional reclamado por BEATRIZ VISBAL DE CARDONA.
Lo anterior, porque el proceso judicial dentro del cual la mencionada actora y Luz Marina Reyes Tangarife discuten la sustitución pensional de Fabio Cardona Flórez, en la actualidad no ha sido definido, pues está pendiente de resolverse el recurso de casación que activó la propia accionante. Por tanto, dijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, existe «imposibilidad jurídica de darle aplicación a decisiones judiciales sin firmeza y ejecutoria». 2.
FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAP Banco Cafetero en Liquidación indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante, por cuanto «no puede dar cumplimiento a un fallo que no ha sido resuelto, y que comprende un derecho en litigio que no ha hecho tránsito a cosa juzgada». Así mismo, señaló que la presente acción de tutela es temeraria, toda vez que por los mismos hechos y pretensiones, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió una demanda de idéntica naturaleza. 3.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 2010-00069 no se ha proferido sentencia que desate el recurso de casación. Sin embargo, mediante auto del 30 de noviembre del año en curso «se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral de Descongestión». 4.
La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el expediente No. 2010-00069 se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 31 de agosto de 2012, a la espera de resolver la demanda de casación incoada por el apoderado judicial de VISBAL DE CARDONA. 5. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que le correspondió conocer del proceso ordinario laboral por cuyo medio, Luz Marina Reyes Tangarife demandó al Banco Cafetero en Liquidación para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de Fabio Cardona Flórez.
Dentro de esta actuación, dijo, fue vinculada BEATRIZ VISBAL DE CARDONA y una vez agotado el trámite de ley, se dictó sentencia «que dispuso el reconocimiento de la pensión a favor de las beneficiarias en la proporción que cada una demostró su derecho». 6. En lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BEATRIZ VISBAL DE CARDONA, a través de apoderado judicial. 2. De entrada, es importante aclarar que, contrario a lo manifestado por FIDUPREVISORA S.A., la presente solicitud de amparo no puede calificarse como «una actuación temeraria de parte de BEATRIZ VISBAL DE CARDONA», dado que se trata del mismo trámite constitucional que conoció el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, empero, tras haber sido impugnado por parte de la actora el fallo proferido por ese despacho, mediante el cual le fue negada la protección reclamada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 17 de noviembre de 2017, decretó por falta de competencia, «la nulidad de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de fecha 9 de octubre de 2017, por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas» y dispuso la remisión «de la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo». 3.
Aclarado lo anterior, en el presente asunto, BEATRIZ VISBAL DE CARDONA solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social que, dice, le están siendo conculcados por parte de FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. al no pagarle la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho. Refiere que por virtud de ese litigio cursa el proceso ordinario laboral No. 2010-00069.
Sin embargo, aunque fue ella quien interpuso demanda de casación contra las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante las cuales se condenó al Banco Cafetero en Liquidación a reconocer y pagar a favor, como cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes en porcentaje equivalente al 55.32%; esa situación no puede desmejorarse en virtud del principio de no reformatio in pejus, y por ende puede gozar, desde ya, del derecho prestacional reclamado.
Por tanto, solicita que, en atención a su avanzada edad (80 años), «se ordene a las accionadas expedir como medida transitoria Resolución de Reconocimiento de Sustitución Pensional del señor Fabio Cardona Flórez (q.e.p.d.) (…) en un porcentaje del 55.32% en su condición de beneficiaria por ser cónyuge supérstite del causante». Además, que sea incluida en nómina de pensionados y se le cancele el «retroactivo pensional desde el día inmediatamente siguiente a la fecha del fallecimiento del causante (…) incluyendo los reajustes e indexación legalmente aplicables». 4.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea BEATRIZ VISBAL DE CARDONA, es propia de un proceso laboral que aún no ha culminado. Por tanto, debe aguardar la demandante a que sea, dentro del trámite laboral ordinario, donde se resuelva lo relativo al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que reclama pues, no le es dable al juez constitucional usurpar competencias que no le han sido atribuidas, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio en este caso. 5.
Ahora bien, aunque al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que mediante auto del 30 de noviembre del año en curso, se ordenó la remisión del expediente No. 2010-00069 a la Sala Laboral de Descongestión, nada obsta para que la actora solicite también, ante dicha Corporación, la priorización del estudio del recurso extraordinario de casación, dado que es una persona de la tercera edad (tiene 80 años) y aspira a recibir una pensión de sobreviviente que garantice su mínimo vital.
Sobre ese tópico, expuso la Corte Constitucional que: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Destaca la Sala). (Sentencia T – 945 A de 2008). 6. Por lo expuesto, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de BEATRIZ VISBAL DE CARDONA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12