Radicación tutela 95304 Arsenis Zea Barrera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP20493-2017 Radicación n°. 95304 Acta 422 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ARSENIS ZEA BARRERA, contra el fallo proferido el 20 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y a las partes en el proceso ejecutivo radicado 2015-0016.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo, fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Arsenis Zea Barrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.
Refiere la accionante, que el 8 de noviembre de 1998 fue declarada insubsistente del cargo de escribiente del Juzgado 3.° Civil Municipal de Girardot; que mediante sentencia del 29 de agosto de 2003, el Tribunal administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos de insubsistencia y ordenó su reintegro con el consecuente pago de acreencias laborales; que el 21 de diciembre de 2004, la Directora Ejecutiva de la Rama Judicial ordenó el pago de la sentencia y omitió incluir en estas el valor correspondiente a cesantías; que siguió requiriendo a la entidad para el pago «y solo hasta el 10-Oct-2013, con Resolución 5074, la Dirección Ejecutiva las reconocerá y pagará el 22-Oct-2013 »; que el 26 de noviembre de 2014, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo se declarara nulo el acto administrativo que negó la sanción por pago tardío de las cesantías; que el proceso correspondió al Juzgado 1.° Administrativo de Girardot, pero se declaró incompetente y lo remitió al Juzgado Laboral de esa ciudad; que este último provocó conflicto negativo de competencia, el que fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
Que una vez adecuada la demanda al procedimiento laboral, el Juzgado Laboral de Girardot libró mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero se abstuvo de hacerlo por los intereses sobre el valor adeudado; que contra esa providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Que el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca; que esta Corporación el 13 de julio de 2017, revocó el auto apelado porque consideró que de los documentos aportados como base de recaudo, no se configura el título ejecutivo; que el ad quem no permitió debate o argumentos por el único apelante, al resolver un tema que no fue puesto a su criterio en la apelación, y por eso el fallo es incongruente con lo pedido en el recurso.
Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos el auto proferido el «13 de junio de 2017» dictado por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y en su lugar ordenar que resuelva la apelación refiriéndose a lo que fue materia del recurso «sin que le sea posible hacer pronunciamiento alguno sobre asuntos que no fueron puestos a su consideración».
(fols. 74 a 83). EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, en razón a que la providencia cuestionada por vía de tutela «no es arbitraria ni caprichosa, ni esta desprovista de sustento jurídico» y el Tribunal demandado analizó la situación fáctica y jurídica sometida a su conocimiento, lo que impide la intervención del juez constitucional.
Además, señaló que la demandante acude a la acción de tutela como una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de ARSENIS ZEA BARRERA, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial y solicitó la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.
En el presente evento, la accionante ARSENIS ZEA BARRERA pretende que se deje sin efecto la decisión proferida el 13 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en el que revocó «la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante auto sin fecha, notificado por anotación en Estado No. 097 del 02 de agosto de 2016, por medio de la cual ordenó librar mandamiento de pago contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al no existir título de recaudo y en su lugar, DENEGAR el mandamiento de pago solicitada (sic) por la parte actora».
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto, las pruebas allegadas a la actuación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y concluyó que no existía título ejecutivo. En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en la providencia del 13 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca, se pronunció en los siguientes términos: […] En el sub-lite, la señora ARSENIS ZEA BARRERA persigue que se libre mandamiento de pago en contra de la NACION RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por concepto sanción moratoria derivada de la tardanza en el reconocimiento y pago de sus cesantías al tenor de lo consignado en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, más las costas del trámite ejecutivo. […] desde ya se debe indicar que los documentos aportados como base de recaudo no resultan idóneos para librar orden de pago por concepto de la sanción moratoria de que trata el art. 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, por cuanto si bien es cierto se allegó la copia del acto administrativo que reconocer el derecho a las cesantías a favor de la ejecutante, no es menos cierto que dicho documento no constituye per se un instrumento válido para el recaudo ejecutivo que se reclama – sanción moratoria-, en la medida que no contiene la manifestación expresa de la NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- sobre el reconocimiento de la citada sanción por la tardanza en el pago de las cesantías.
En efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se condenó a la entidad ejecutada al pago de “todos los salarios, primas, vacaciones y demás derechos laborales a que tiene derecho a partir de la fecha de su vinculación, hasta la fecha de su reintegro”, de igual modo ordenó a la entidad pagadora “descontar de la suma apagar a la demandante, los valores recibidos por ésta, por concepto de salarios y demás derechos laborales…”, lo cual sucedió, pues la accionada pagó y descontó los valores debidos, especialmente la diferencia de cesantías adeudadas y los intereses a las mismas con su respectiva indexación, como quiera que la actora siguió prestando sus servicios a la Rama Judicial en distintos despachos judiciales (Folio 19 a 83), empero, la sentencia no ordenó pagar sanción alguna.
En ese mismo orden de ideas, es de observarse igualmente que en ninguno de los actos administrativos expedidos por la hoy ejecutada, aparece contenida una obligación clara y determinada, ya sea en dinero o en especie a título de sanción moratoria, ni tampoco una fecha a partir de la cual sea dable pregonar su exigibilidad, o lo que es lo mismo, desde cuándo pueda solicitarse su cumplimiento.
Lo expuesto es concordante con lo que hasta ahora ha venido sosteniendo esta sala de decisión en torno a que debe mediar una decisión judicial debidamente ejecutoriada que reconozca y/o declare la sanción deprecada, o en su defecto un acto administrativo expedido por el deudor que así la reconozca, para de este modo configurar en debida forma el título ejecutivo y exigir su cumplimiento por la vía ejecutiva. […] Para reforzar la anterior conclusión, esta Colegiatura considera necesario traer a colación lo expuesto por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sede de tutela fechada 10 de diciembre de 2015, rad.
No. 41982 al resolver un asunto de similares contornos al aquí examinado, enseñó lo siguiente: «La Corte ha puntualizado que los procesos de ejecución no tienen el fin de declarar derechos sino su pago, de manera que si lo perseguido era la sanción moratoria referida, era indispensable que su reconocimiento estuviera plasmado en un documento que constituyera un verdadero título ejecutivo emanado de la deudora, lo que con evidencia no fue el caso, pues la parte accionante edificó el precitado juicio especial a partir de la resolución mediante la cual le reconocieron las cesantías, sin aportar un título que de forma expresa, clara y exigible, consagrara la obligación de pago de aquella indemnización […].
Todo lo anterior, para concluir que en el sub-lite no se encuentra configurado el título ejecutivo que permita el pago de la sanción moratoria deprecada por la activa, toda vez que los documentos aportados como base de recaudo carecen de los requisitos contemplados en el art. 422 del C.P.C., al no contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra de quien la suscribió. Así las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis del asunto sometido a su conocimiento debidamente realizado, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 50 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 65 y ss ibídem. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Decisión obrante a folio 66 del cuaderno de tutela. 12