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STP20490-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 95486 Robert Andrés Enríquez Ordóñez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP20490-2017 Radicación n°. 95486 Acta 422 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROBERT ANDRÉS ENRÍQUEZ ORDÓÑEZ, contra el fallo proferido el 18 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PASTO y al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES Señaló el accionante ROBERT ANDRÉS ENRÍQUEZ ORDÓÑEZ que fue condenado a 50 meses de prisión, de los cuales lleva 28 meses privado de la libertad, al igual que tiene arraigo familiar. Adujo que pese a cumplir los requisitos para acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, las autoridades a cargo de la vigilancia de la pena impuesta no han realizado ningún trámite para que le sea concedida la redención de pena, prisión domiciliaria o libertad condicional.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición y en consecuencia, que se ordene a los accionados pronunciarse en torno a sus solicitudes – no señaló fecha de las mismas ni a qué autoridad fueron dirigidas, al igual que no allegó ninguna con la demanda de tutela-. EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente la tutela invocada, al considerar que de acuerdo con la inspección judicial realizada al proceso adelantado contra el accionante, el 13 de julio de 2017 el defensor de ENRÍQUEZ ORDÓÑEZ solicitó la redención de pena, la cual fue resuelta en forma positiva el 24 del mismo mes y año, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno. Además, no encontró petición presentada con posterioridad por parte del actor y aunque el centro carcelario de Pasto informó que el 3 de octubre del presente año, remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas documentación pertinente para redención de pena, la misma es reciente y se encuentra en términos para ser resuelta, por lo que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ROBERT ANDRÉS ENRÍQUEZ ORDÓÑEZ, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ROBERT ANDRÉS ENRÍQUEZ ORDÓÑEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En el presente caso, el señor ROBERT ANDRÉS ENRÍQUEZ ORDÓÑEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Procuraduría Regional Nariño y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sobre el particular, debe indicar la Sala que el actor no señaló en qué fecha presentó alguna petición ante las accionadas.

Adicionalmente, de acuerdo con las respuestas y la inspección judicial realizada por el A quo al proceso adelantado contra el actor, se evidencia que el 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño), condenó a ENRÍQUEZ ORDÓÑEZ a 50 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Adicionalmente, se tiene que el 18 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pasto avocó el conocimiento de las diligencias, respecto de las cuales se encuentra privado de la libertad desde el 31 de enero de 2017.

Así mismo, se evidencia que el 13 de junio del presente año, la defensora de ENRÍQUEZ ORDÓÑEZ solicitó al juez ejecutor la redención de pena, petición resuelta el 24 de julio siguiente, en el sentido de redimirle 1 mes y 1 día de prisión y declaró que el sentenciado había descontado 9 meses y 11 días de prisión. Igualmente, informó el juez ejecutor y así lo corroboró la primera instancia, que con posterioridad a dicha petición no se había presentado ninguna solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Lo anterior, permite concluir que en este asunto se presenta la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, acorde con lo señalado por la primera instancia. Ahora, si bien con ocasión del trámite constitucional el establecimiento de reclusión de Pasto remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas el 3 de octubre del año en curso, la cartilla biográfica, el certificado de antecedentes disciplinarios y los certificados del cómputos de trabajo del mes de septiembre del presente año, al igual que la calificación de la conducta, lo cierto es que para el momento en que se presentó la demanda de tutela, el Juzgado demandado no tenía conocimiento de ello y por lo tanto, no estaba en la obligación de pronunciarse frente a una documentación que no había sido recibida, por lo que se reitera la inexistencia de afectación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 84 ibídem. � Decisión obrante a folio 41 y ss del cuaderno de primera instancia. � Según indicó el Juzgado 3° de Ejecución de Penas en auto del 24 de julio de 2017, obrante a folio 59 ibídem. � Folio 52 y ss ib. 9