CUI 11001220400020250547301 Número Interno 151895 Hernando Ramírez Báez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2049-2026 Radicado N.° 151895 Acta No. 040 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que Hernando Ramírez Báez interpuso contra el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esa providencia, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, doble instancia, libertad de locomoción y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá. 2.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 26 de noviembre de 2025, al presente asunto fueron vinculados el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá. II.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «Señaló el accionante que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas asumió la supervisión de su condena; por ende, el 18 de octubre de 2019, reiteró formalmente su residencia y arraigo en Francia. Consecuentemente, mencionó que el 20 de mayo de 2020, el despacho ordenó la ejecución del subrogado penal en ese país, sin solicitud de cooperación, sin carta rogatoria, sin nota verbal, sin intervención de la Autoridad Central, sin canal diplomático, sin traducción oficial y sin autorización del Estado francés. Agregó que el ejecutor carece de competencia territorial e internacional para proyectar decisiones con efectos jurídicos fuera de Colombia, por lo que, a su sentir, el mencionado auto fue expedido sin competencia y en abierta contradicción con el orden jurídico interno, el derecho internacional y el Convenio de Asistencia Judicial.
Censuró que la autoridad accionada remitió por correo electrónico un formulario para ser firmado desde Francia, el cual suscribió sin intervención de autoridad alguna del Estado francés. Adicionó que no se empleó carta rogatoria, canal diplomático, Autoridad Central, ni se siguió el procedimiento establecido en el Convenio ni en el Libro V del CPP, tampoco intervino el Consulado y el Convenio prohíbe cualquier canal distinto al diplomático entre Autoridades Centrales.
Sostuvo que el acta se usó para imponer supervisión extraterritorial, restricciones de movilidad y para intentar interrumpir la prescripción, ya operada. Alegó que presentó apelación contra los Autos I-1017 e I-1718, pero este tribunal remitió la actuación al Juzgado 10 Penal del Circuito, autoridad que sin superioridad funcional confirmó las medidas y negó recursos.
Objetó dicha determinación porque fue emitida por una autoridad sin competencia funcional, vulnerando los principios de juez natural y doble instancia. Adujo que el 5 de septiembre de 2025 presentó incidente de nulidad, el cual no ha sido resuelto y persisten las medidas extraterritoriales, así como la vigencia de las decisiones, las cuales le generan viajes onerosos entre Cap d’Ail y París, le imponen restricciones de movilidad internas y externas, lo que ha afectado su vida familiar, económica y deportiva, en especial respecto de sus hijos menores.
Por lo descrito solicitó: 1. Declarar la invalidez constitucional del Auto del 20 de mayo de 2020, por proyectar efectos penales extraterritoriales sin competencia y en violación del Convenio de Asistencia Judicial Colombia–Francia, del Libro V del CPP, del art. 14 del Código Penal y de los arts. 9, 29, 93 y 94 de la Constitución. 2. Declarar la nulidad de los Autos I-1017 e I-1718 de 2025, por falta absoluta de competencia internacional y por defectos sustantivo, procedimental y fáctico. 3.
Declarar la nulidad del Auto del 27 de octubre de 2025, por haber sido decidido por un juez sin superioridad funcional, vulnerando el juez natural, la doble instancia y la impugnación. 4. Declarar la nulidad del Acta del 29 de enero de 2024, suscrita en Francia sin tratado habilitante, sin cooperación judicial válida, sin Autoridad Central, sin canal diplomático y sin validación del Estado francés. 5.
Declarar que las autoridades judiciales colombianas carecen de competencia para generar efectos penales en Francia y, en consecuencia, dejar sin efecto todas las obligaciones o restricciones de carácter extraterritorial, precisando que ningún acto judicial colombiano puede ser obligatorio en Francia sin tratado habilitante y cooperación internacional válida» 4.
Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se otorgue protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicita declarar la nulidad de las proveídos reprochados y declarar la falta de competencia del despacho vigía accionado para ejecutar la sanción irrogada al actor en el extranjero conforme a la diligencia de compromiso suscrita el 29 de enero de 2024.
III.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5. El 16 de diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de amparo. 6. El Tribunal verificó los elementos de prueba obrantes en la actuación, así como la respuesta allegada por el despacho accionado. Infirió que, contrario a las alegaciones del demandante, el trámite penal en su fase de ejecución de la pena ha sido respetuoso de las garantías procesales como el debido proceso, juez natural y doble instancia, las mismas que se han surtido ante el juez de conocimiento o ante esta corporación, dependiendo de la competencia para pronunciarse respecto de cada asunto apelado por el demandante. 7.
Estableció que la autoridad accionada se ha visto forzada a responder sendas acciones de tutela impetradas por el actor referentes al mismo tema, las cuales no le han sido favorables, por cuanto a primera vista se constata que las actuaciones adelantadas por ese estrado y por el juez cognoscente, se efectuaron bajo el estricto respeto a las garantías procesales para el efecto. 8.
Llamó la atención del accionante dado el alto número de demandas de tutela presentadas con similares pretensiones a las del presente caso. Indicó que es evidente el uso excesivo de este medio judicial a efectos del mismo asunto; dicha situación puede a futuro convalidar las imposiciones de las sanciones que están prestablecidas en la ley para este tipo de actuaciones. 9.
Conminó al Juzgado 15 de Ejecución de Penas para que resuelva en el menor tiempo posible la petición presentada por el accionante, según él, el 15 de septiembre de 2025, pero conforme a los datos reportados en la página web de consulta pública de los Juzgados de Ejecución de Penas el 2 de diciembre de 2025, a efectos de verificar la procedencia o no de la «nulidad absoluta e insubsanable» impetrada por el demandante. 10.
Insistió en que cuando la parte actora ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando este se ha agotado, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo deviene improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio favorable del derecho. 11.
En consecuencia, declaró improcedente la protección de amparo requerido. IV. LA IMPUGNACIÓN 12. Inconforme con la decisión de primer grado, Hernando Ramírez Báez la impugnó. 13. Sostuvo que pese a la existencia de múltiples actuaciones sustanciales pendientes de decisión y a la conminación judicial antes referida, el sistema oficial de la Rama Judicial registra como última actuación administrativa el «envío del proceso a archivo de gestión».
Aduce que dicha actuación no constituye providencia judicial, no resuelve ninguna solicitud y no puede producir efectos procesales, resultando jurídicamente improcedente en las circunstancias del presente asunto. 14. Adujo que a la fecha en que el proceso fue remitido a archivo de gestión, se encontraban pendientes de resolución, entre otras, las siguientes actuaciones, todas debidamente radicadas y obrantes en el expediente: « 1. 05 de septiembre de 2025 – Incidente de nulidad contra el Auto del 20 de mayo de 2020, por incompetencia internacional absoluta en la ejecución de la pena en territorio francés. 2. 23 de octubre de 2025 – Recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el Auto A.S. No. 1369 del 20 de octubre de 2025, mediante el cual el despacho se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la nulidad, sin concesión del control del superior funcional. 3. 04 de noviembre de 2025 – Respuesta formal al requerimiento de pago, en la cual se formuló cuestión previa de competencia internacional, se acreditó la inejecutabilidad internacional del requerimiento y la imposibilidad jurídica y material de cumplimiento, sin pronunciamiento alguno. 4. 02 de diciembre de 2025 – Solicitud de nulidad absoluta e insubsanable, por falta de competencia internacional, ausencia de notificación válida y violación del Convenio de Asistencia Judicial Penal entre Colombia y Francia (Ley 453 de 1998) ». 15.
Sostuvo que el archivo de gestión únicamente procede cuando no existen solicitudes pendientes ni términos en curso. Indicó que su caso reviste carácter urgente y de máxima gravedad constitucional, por cuanto se fundamenta en la prescripción de la pena y en la prohibición absoluta de mantener o ejecutar una sanción penal extinguida por ministerio de la ley. 16.
Por lo expuesto, solicitó « Ordenar el desarchivo inmediato del Proceso No. 11001600001320070299600. Proferir auto(s) motivado(s) de fondo, sin más dilaciones, que resuelvan: a) La nulidad absoluta e insubsanable presentada el 2 de diciembre de 2025. b) El incidente de nulidad del 5 de septiembre de 2025. c) El recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el Auto A.S. No. 1369 del 20 de octubre de 2025, con concesión formal de la apelación si a ello hubiere lugar. d) La respuesta al requerimiento de pago del 4 de noviembre de 2025, resolviendo expresamente la competencia internacional.
Resolver de fondo el derecho de petición radicado el 15 de diciembre de 2025, disponiendo certificación oficial, copia íntegra, preservación de evidencia digital (legal hold) y auditoría forense del registro publicado y eliminado. Garantizar la notificación regular, completa y verificable de todas las decisiones ». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 17.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corte atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 20.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »[footnoteRef:1] (Resalta la Sala). [1: CC T-084/12.] 21. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:2]. [2: CC T-185/13.] 22.
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:3] (…) [3: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:4]. [4: CC T-649/11 y T-053/12.] 23. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
Caso concreto 24. De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte lo siguiente: (i) Hernando Ramírez Báez fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión del 15 de mayo de 2017 como coautor del delito de estafa agravada. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (ii) El 18 de octubre de 2019, reiteró formalmente su residencia y arraigo en Francia. Consecuentemente, mencionó que el 20 de mayo de 2020, el despacho ordenó la ejecución del subrogado penal en ese país, sin solicitud de cooperación, sin carta rogatoria, sin nota verbal, sin intervención de la Autoridad Central, sin canal diplomático, sin traducción oficial y sin autorización del Estado francés (iii) Ramírez Báez presentó varias acciones de tutela contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El accionante consideró que este Juzgado carece de competencia territorial e internacional para proyectar decisiones con efectos jurídicos fuera de Colombia.
Las dos demandas de tutela mas recientes que reposan en el expediente fueron radicadas con los CUI 1100122040002025 0384500 y 11001020400020250105600. (IV) En el ámbito del primer radicado, el Tribunal Superior de Bogotá encontró que « no supera las causales generales de procedibilidad, por cuanto, el actor lo que muestra es inconformidad respecto del auto número 1718 de 29 de agosto de 2025, por medio del cual el ejecutor de la sentencia le negó permiso para desplazarse de Paris (Francia), en donde reside, hacia Serbia, según dijo, para acompañar a sus hijos menores de edad a un programa de entrenamiento deportivo de tenis con duración de tres (3) meses, a partir del 1° de septiembre de 2025 ».
En consecuencia, declaró improcedente la acción porque « acudió a la acción constitucional, sin esperar siquiera que el ejecutor de la sentencia se pronunciara ». (V) En el segundo radicado, conoció en primera instancia la Sala Penal de Casación Penal. Mediante fallo constitucional del 20 de mayo de 2025, negó el amparo constitucional. Consideró que « si bien no se desconoce que cualquier trámite judicial en el extranjero debe adelantarse a través de cartas rogatorias o exhortos, en este caso, el juzgado que vigila la pena ante la falta de respuesta, optó por emplear el correo electrónico y remitir la diligencia de compromiso, con el fin de que el condenado firmara el acta e iniciara la contabilización del término del subrogado ».
Contra la anterior determinación, el accionante impugnó. El 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo. 25. Así, en las demandas formuladas por el accionante y las resueltas, primero, por el Tribunal Superior de Bogotá y, segundo, por la Sala de Casación Penal en primera instancia, confirmada por la Homóloga Civil, Agraria y Labora en segunda instancia, se advierte que: -.
Las partes coinciden: Hernando Ramírez Báez contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. -. Los hechos y pretensiones guardan estrecha relación: dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respecto a la vigilancia de la pena en el Estado de Francia, pena que le fue impuesta en calidad de coautor del delito de estafa agravada. -.
Los derechos invocados son los mismos: debido proceso, juez natural, doble instancia, libertad de locomoción y seguridad jurídica. 26. El accionante busca que se deje sin efectos la decisión que ordenó la ejecución del subrogado penal en Francia. Es por esa razón que, ahora, ataca la comunicación del Juzgado 15 de Ejecución de Penas realizada vía correo electrónico del 20 de mayo de 2020.
Con ello pretende evitar cumplir las presentaciones periódicas en el Consulado de Colombia en París y desentenderse de la autorización judicial colombiana para salir del territorio francés 27. En el presente asunto, la acción de tutela promovida por el actor constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial -pero acorde a sus intereses- sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos previamente en sede constitucional dentro de los radicados 1100122040002025 0384500 y 11001020400020250105600; razón por la cual, no cabe duda de la temeridad de la acción. Así las cosas, lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2