CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 103090 Ángela María Gutiérrez Londoño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2049-2019 Radicación N.° 103090 Acta 45 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y los intervinientes en el proceso laboral con radicación 05001310500420090071401.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de sobrevivientes, por razón de su convivencia con Jorge Pulgarín Cardona (causante). El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 29 de abril de 2011 absolvió al entonces Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en el libelo.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. Mediante decisión del 30 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial la revocó, para declarar que Sonia Angélica Calle Martínez (cónyuge supérstite del causante), tenía derecho a la totalidad de la pensión de sobrevivientes. Contra la decisión de segundo nivel el apoderado judicial de GUTIÉRREZ LONDOÑO formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 9 de octubre de 2018, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal.
Acude ahora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO, por conducto de representante judicial, a la extraordinaria vía de tutela. Tras hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario, la actuación procesal y de las providencias que allí se emitieron, expone la demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó el debido proceso que le asiste.
Para ello, además de reproducir apartes de la demanda de casación y de la contestación que dentro del proceso laboral presentó Sonia Angélica Calle Martínez (cónyuge supérstite del causante), señala que la Sala Laboral de esta Corporación incurrió en vías de hecho al no analizar el fondo de la demanda casacional por «varios errores técnicos», relacionados con la incorrecta selección de la causal invocada y los motivos del recurso extraordinario.
Señala que en el libelo fue claro que el ataque se dirigía contra la valoración que llevó a cabo el Tribunal de la declaración extrajuicio de María Elena Estrada Londoño, por lo que no podía endosársele un supuesto «error de técnica», más aún, cuando en algunos apartes de la sentencia se advirtió que «la vía escogida es la correcta», lo que resulta contradictorio.
Se refiere además a los argumentos del fallo de casación cuando expone que el Tribunal no «tergiversó la postura litigiosa de la interviniente», a pesar de que, de manera «confusa» había sostenido lo contrario porque en el libelo no planteó la «confesión» como elemento para reconocer o negar derechos a los intervinientes en el trámite y por ende, no podía decretarse la pensión en favor de la señora Calle Martínez, si ella no había demandado para obtenerla.
De igual manera, la referida ciudadana no presentó demanda dentro del término previsto en el art. 53 – 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tampoco por esa razón podía accederse al reconocimiento de la prestación. Pide, por consiguiente, que se tutelen los derechos fundamentales de su prohijada, para que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral y que esa Corporación emita una nueva providencia en la que se le reconozca el derecho a la pensión y no se tenga como «documento fuente» para ello, el escrito que Sonia Angélica Calle Ramírez postuló dentro del proceso ordinario laboral.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral informó que los aspectos objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de controversia y además, se utilizó «inapropiadamente» el recurso extraordinario por lo que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, más aún, cuando su fallo se ajustó al precedente vigente de la Sala permanente. 2.
Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de descongestión No. 2 de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho. En ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Medellín, por falencias técnicas en las que incurrió al exponer las razones que fundamentaban la causal de violación indirecta de la ley sustancial que, aun cuando postuló adecuadamente, entremezcló con argumentos propios de la violación directa.
Pero ese no fue el único motivo para que no prosperara la casación de la sentencia. Además, explicó la Sala Laboral de esta Corporación que la libelista no controvirtió los pilares de la decisión de segundo nivel, en el siguiente sentido: Omite la impugnante confrontar todos los argumentos que sirvieron al Tribunal para arribar a su decisión, porque la sentencia cuestionada plantea que, aun de establecerse que la cónyuge no convivía con el causante al momento de su deceso, existe una línea jurisprudencial que sostiene que le basta con acreditar la convivencia de cinco años en cualquier momento, para adquirir la calidad de beneficiaria, argumento que no rebate la impugnación. Así, al no atacar la acusación, a fondo y puntualmente ese soporte del fallo impugnado, lo dejó sin desquicio, protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, según ha adoctrinado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1483-2018, en donde explicita las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular[footnoteRef:12]. [12: Folio 249 del cuaderno de copias.] De igual manera, le advirtió a la ahora accionante que una declaración extrajuicio no podía constituir «prueba calificada para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto» en sede de casación y además, que la contestación de la demanda que presentó Sonia Angélica Calle Martínez no pudo ser tergiversada de modo alguno por el Tribunal, pues esa Colegiatura no se pronunció expresamente sobre ella.
Finalmente, el aspecto medular de la decisión cuestionada, esto es, la falta de acreditación de la convivencia de GUTIÉRREZ LONDOÑO con el causante de la pensión, no fue debidamente controvertido, ni de las pruebas que arrimó al proceso ordinario la ahora accionante fue posible extraer ese elemento esencial para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como atinadamente lo concluyó la Sala de Casación Laboral.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para negar las prestaciones que la accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y que, contrario a su dicho, no desconocieron la postura de la Sala de Casación Laboral como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12