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STP20489-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela Radicación n.° 95467 Armando Pérez Araujo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20489-2017 Radicación N.° 95467 Acta 422 Bogotá. D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ARMANDO PÉREZ ARAUJO quien afirma actuar en calidad de agente oficioso de JORGE MARIO LONDOÑO GAVIRIA, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2017 por la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual no concedió el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEXTO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES, ambos de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el GRUPO ARGOS S.A., Jorge Mario Londoño Gaviria, CELSIA S.A., CEMENTOS ARGOS, PROE S.A., el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, el PROYECTO HIDROELÉCTRICO PORVENIR II ARGOS, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, las ALCALDÍAS MUNICIPALES DE SAN CARLOS, SAN LUIS y PUERTO NARE, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA y la ANLA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indica ARMANDO PÉREZ ARAUJO que, actuando como apoderado de Jorge Mario Londoño Gaviria, formuló demanda de tutela contra el Grupo Argos S.A., entre otras entidades. Ese asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías de Medellín, quien asumió conocimiento del mismo dentro del radicado 2017-0114, con la oposición del ahora demandante, porque la presunta afectación de los derechos fundamentales de los allí involucrados se había materializado en los municipios de Puerto Nare, San Luis y San Carlos, es decir, por fuera del distrito judicial de Medellín. Advierte PÉREZ ARAUJO que el despacho ahora demandado «falló» en contra de los intereses del allí accionante y que, a pesar de impugnar tal determinación por la presunta falta de competencia, el Juzgado Doce Penal del Circuito para Adolescentes la confirmó. Acude de nuevo a la vía de tutela, en calidad de «agente oficioso» de Jorge Mario Londoño Gaviria y de «personas que evidentemente no están en condiciones de incoarla», con el fin de que se dejen sin efectos las decisiones de la misma naturaleza emitidas por los despachos accionados y se ordene rehacer el primer trámite de amparo, en jurisdicción del territorio donde ocurrieron las vulneraciones de los derechos de los agenciados.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Asuntos Penales para adolescentes del Tribunal Superior de Medellín dispuso «no conceder» el amparo constitucional invocado, porque ARMANDO PÉREZ ARAUJO carecía de legitimación en la causa por activa, en razón de que no allegó el poder conferido por Jorge Mario Londoño Gaviria para interponer la demanda y no acreditó las condiciones necesarias para actuar como agente oficioso, máxime cuando, a pesar de que el agenciado fue vinculado al trámite «no expresó su querer, para que fuese incoada» la tutela.

Añadió, que aún si se hiciera abstracción de ese requisito, la demanda de tutela contra una decisión de la misma naturaleza solo es procedente en específicos casos decantados por la jurisprudencia constitucional, que no se presentaban en la situación sometida a su conocimiento. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ARMANDO PÉREZ ARAUJO, quien indica que no pretendía cuestionar las decisiones de tutela emitidas por los despachos accionados, sino sus «actuaciones judiciales arbitrarias» dentro de ese trámite.

Insiste en que sí está legitimado para instaurar acción de tutela porque en su criterio, los precedentes de la Corte Constitucional a los que hizo alusión el a quo, no eran de las mismas características del caso objeto de análisis pero además, ante las irregularidades advertidas dentro del trámite era su «obligación» ejercitar algún mecanismo para la defensa de los derechos de los afectados.

Añade que, a pesar de advertir esa situación, tampoco se le requirió para aportar el correspondiente mandato e insiste en que deben tutelarse los derechos fundamentales de los agenciados por las aludidas «actuaciones arbitrarias de los jueces accionados». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Asuntos Penales para adolescentes del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas fuera del texto original). De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).

Pues bien, en el asunto bajo examen, ARMANDO PÉREZ ARAUJO acude a la vía de tutela tras señalar que los Juzgados Sexto Penal Municipal con función de control de garantías para adolescentes y Doce Penal del Circuito, ambos de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales de Jorge Mario Londoño Gaviria y los de «personas en estado de indefensión en la zona de influencia del proyecto Porvenir II», al dictar los fallos de tutela dentro del asunto con radicación 2017-0114 porque estima que sus «actuaciones judiciales {fueron} arbitrarias».

No obstante, en el caso concreto la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las omisiones que se le reprochan a los funcionarios demandados, es decir, Jorge Mario Londoño Gaviria – accionante dentro de ese asunto –, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.

Entonces, el único facultado para acudir a la vía de tutela, es el directamente afectado con las decisiones de los funcionarios demandados. Si decide acudir a la vía de tutela para cuestionarlo, lo puede hacer por sí mismo o a través de abogado. Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus derechos.

Sin embargo, como se aprecia del expediente, ARMANDO PÉREZ ARAUJO no aportó el mandato que lo faculta para actuar y ni siquiera mencionó que el verdadero afectado en sus derechos fundamentales tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente; que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.

Solo ante esos eventos sería válido que actuara bajo la figura de la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales del verdadero afectado se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.

Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Negrillas de la Sala). Entonces, ARMANDO PÉREZ ARAUJO no es el verdadero afectado con las actuaciones de los jueces demandados, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a Jorge Mario Londoño Gaviria y menos aún de las «personas en estado de indefensión» de quienes ni siquiera refirió sus nombres.

Tampoco aportó prueba, al menos sumaria, de que Londoño Gaviria no pueda valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión. Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, con sujeción a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-709/98, T-975/05 y T-493/07, tema que ratificó esta Sala de Decisión en providencias CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo la falta de legitimación en la causa por activa de ARMANDO PÉREZ ARAUJO para actuar en representación de Jorge Mario Londoño Gaviria.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10