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STP20488-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso de Tutela Impugnación Radicación 95279 Carlos Nelson Delgado Gelvez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP20488-2017 Radicación N.° 95279 Acta 422 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS NELSON DELGADO GELVEZ, contra el fallo dictado por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO el 2 de octubre del presente año, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa localidad.

ANTECEDENTES Así los expuso el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo: Refiere el accionante que presentó una primera solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 26 de mayo de 2016, por no cumplir los requisitos del Art. 30 de la Ley 1709 de 2014.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 18 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de instancia, considerando que no se vulnera el principio de favorabilidad por ultractividad penal del art. 64 de la Ley 599 de 2000.

Relata que presentó una segunda petición de libertad, la cual fue resuelta en primera instancia el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, no concediendo el subrogado penal de libertad condicional, desconociendo la favorabilidad penal y además aduciendo la prohibición expresa del Art. 199 de la Ley 1098 de 2006.

Frente al auto anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero mediante auto del 17 de febrero de 2017, en el que se repone parcialmente la decisión, aclarando que su caso no tiene la prohibición expresa del Art. 199 de la Ley 1098 de 2006, puesto que la norma no regía para el marco temporal de los hechos, y confirma la no concesión del subrogado penal de libertad condicional.

La apelación es resuelta mediante auto del 6 de junio de 2017, confirmando la decisión de no conceder la libertad condicional, por aplicación del precedente judicial CSJ-SCP Rad 31407 del 25 de agosto de 2010, haciendo además una nueva valoración de los hechos punibles, al considerar los hechos de su causa como un delito continuado y no un delito permanente.

Considera que es evidente que los juzgados accionados en sus decisiones judiciales han tratado su causa en primera instancia como un delito permanente, y luego en segunda instancia, varían la naturaleza jurídica de los hechos a delito continuado; que a pesar de esa valoración errónea de los hechos que configuran un concurso homogéneo sucesivo de delitos, como consta en el fallo condenatorio, se mantienen en la aplicación jurisprudencial CSJ SCP AP 5227 – 2014 y CSJ SCP Rad. 34099.

Que siendo evidente que el error de interpretación de los hechos por los que fue condenado generan la indebida aplicación de un precedente judicial para sustentar la negativa de conceder la libertad condicional, considera que las providencias cuestionadas son ilegítimas y violan la constitución. Finalmente solicita tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar que se le conceda de manera inmediata la libertad condicional por la aplicación del principio de favorabilidad por ultractividad de la Ley 599 de 2000 art. 64.

Igualmente solicita que para la concesión inmediata de la libertad condicional, no se le conmine al pago de caución, póliza o similares, puesto que ello deriva un perjuicio adicional para su condición de insolvencia económica reconocida. EL FALLO IMPUGNADO En criterio del Tribunal, no había en las decisiones censuradas alguna vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales del demandante y, por el contrario, «las autoridades judiciales accionadas actuaron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso».

Por ende, estableció que la pretensión del actor consistía en convertir la tutela en una tercera instancia, para retomar aspectos que fueron definidos por las autoridades dentro del trámite ordinario y ello hacía inviable la tutela. Determinó, por esas razones, negar el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Bajo las mismas condiciones planteadas en el escrito de tutela, CARLOS NELSON DELGADO GELVEZ recurrió el fallo del Tribunal a quo con miras a insistir en la vulneración de sus derechos fundamentales por los argumentos – en su criterio equivocados –, con base en los cuales los jueces demandados le negaron la libertad condicional al no aplicar lo previsto en el original Art. 64 de la Ley 599 de 2000, norma que rigió, parcialmente, para la época en que cometió la conducta.

Insiste en que la interpretación de los jueces, apoyada en decisiones de la Sala de Casación Penal, desconoce precedentes (del año 2004) que son aplicables a su caso y configura un yerro judicial que solo es remediable por la vía de tutela. También refiere que no tiene ningún otro mecanismo de defensa para ejercitar la defensa de sus derechos, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, pues ha insistido, infructuosamente en dos oportunidades, con el fin de obtener la libertad condicional y lo que se debe es proteger sus derechos por cuenta de las irregulares decisiones emitidas por los demandados.

Pide, por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales, se analicen las motivaciones de la impugnación y del libelo de tutela y en consecuencia, se amparen sus garantías constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

De acuerdo con el artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo confirmará. Como faceta del derecho de contradicción, impugnar significa refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.

4. CARLOS NELSON DELGADO GELVEZ cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Promiscuo del Circuito, ambos de Santa Rosa de Viterbo, le negaron la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta por la que fue condenado. Sin embargo, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías fundamentales de DELGADO GELVEZ, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los funcionarios accionados.

En efecto, examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004, norma que estaba vigente para la época en que cometió la conducta reprochada. Para la concesión de la libertad condicional, es deber del juez de ejecución de penas tener en cuenta varios factores, los que fueron explicados por esta Sala en providencia CSJ STP710 – 2015, así: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal … Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.

Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.

(Negrillas fuera del texto original). De lo anterior, se extrae que el juez de ejecución de penas debe, en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), y luego, analizar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para establecer si es procedente conceder o no el beneficio.

Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, quienes además explicaron que no podía aplicarse al caso de DELGADO GELVEZ el contenido original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, porque: … los hechos ocurrieron entre el 22 de marzo de 2003 y el 4 de octubre de 2006, lo cual claramente evidencia que el sentenciado a la fecha de los hechos le aplicaba el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 5 de la Ley 906 de 2004, ya que empezó a regir en este Distrito Judicial el día 1 de enero de 2006[footnoteRef:12]. [12: Folios 3 y 4 del auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo el 30 de noviembre de 2016.] Los jueces soportaron esa afirmación en lo expuesto por la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP5227 – 2014, en el sentido que «si en el presente caso la modificación introducida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 entró en vigencia mientras se cometía el delito objeto del proceso, se imponía su aplicación».

Pero como de las dos modificaciones al artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 (Ley 890 de 2004 y Ley 1709 de 2014), resultaba más favorable al condenado la del año 2014, hicieron el estudio de la libertad condicional con sustento en tal disposición, bajo la cual concluyeron «que el sentenciado cumple con todos los requerimientos del art. 30 de la Ley 1709 de 2014, menos con la previa valoración de la conducta punible, la cual se hizo conforme a la interpretación que ha señalado la Corte Constitucional»[footnoteRef:13]. [13: Folio 12 del auto dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito accionado.] Entonces, a pesar de que el accionante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro está, con sujeción a lo expuesto en la sentencia condenatoria, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.

Tampoco se advierte alguna vía de hecho en la interpretación que hicieron los demandados para no aplicar en su caso lo previsto en el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pues como se dijo, sustentaron ese criterio en precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además, el juez de tutela no está facultado para analizar, a manera de instancia adicional, los requisitos previstos en las normas vigentes, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963;

CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada, sin que se observe necesaria, por esa razón, la intervención del juez de tutela.

Finalmente, el accionante pretende que en esta sede se valoren los argumentos ya expuestos ante los juzgados demandados y que, finalmente, se le conceda la libertad condicional, sin embargo, con ese proceder convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde busca que se haga eco de sus pretensiones, pero la tutela no es una fase adicional para revivir etapas ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Bajo tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14