CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 95672 Amparo Jiménez López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20484-2017 Radicación N.° 95672 Acta 422 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de AMPARO JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Tras el fallecimiento de su compañero permanente, AMPARO JIMÉNEZ LÓPEZ acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de sobrevivientes. El trámite fue adelantado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010 concedió la prestación social reclamada en cuantía no inferior al salario mínimo y además, debidamente indexada.
Tal determinación fue apelada. El mecanismo vertical correspondió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que en fallo del 15 de febrero de 2012 revocó la de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en el libelo. Contra el proveído de segundo nivel AMPARO JIMÉNEZ LÓPEZ instauró el recurso extraordinario de casación. Mediante decisión del 13 de septiembre de 2017 (CSJ SL15265-2017), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión atacada.
Acude ahora AMPARO JIMÉNEZ LÓPEZ a la extraordinaria vía de tutela. Critica la decisión emitida por la homóloga Sala Laboral al señalar que se cumplían las condiciones exigidas por la legislación laboral para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues el causante no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento pero sí tenía 819 «en toda la vida laboral», por lo que la providencia cuestionada es constitutiva de vías de hecho.
Particularmente, se incurrió en un «desconocimiento del precedente» de la Corte Constitucional relacionado con la condición más beneficiosa, según el cual, en casos similares al de su prohijada, se accedió a reconocer la pensión dando aplicación a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. Por tal razón, pide el amparo de sus derechos y en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral.
Además, que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación pensional en favor de su mandataria. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados pidieron que se negara el amparo invocado al no existir vulneración de los derechos de la demandante. Además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada judicial de AMPARO JIMÉNEZ LÓPEZ. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Como la demanda de tutela pretende controvertir una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporación determinó, con sustento en su pacífica jurisprudencia como Tribunal de cierre en materia laboral, que la ley que rige el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
Añadió la Corte que si bien el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no podían aplicársele las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 porque no cumplía el número de semanas cotizadas para obtener la prestación de vejez, y menos aún, otorgársele a la accionante la de sobrevivientes por esa normativa.
Dijo la Sala accionada al respecto: … siguiendo el propósito y la filosofía de la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, la Corte, al interpretar los alcances del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, permitió a los causahabientes de un asegurado que fallece, acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando fuera el fallecido beneficiario del régimen de transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La razón es unívoca: si ese asegurado podía pensionarse de acuerdo con la legislación anterior, una nueva normativa no podía privar de manera abrupta a sus beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Es decir, extendió el radio de acción del artículo 36 a sus beneficiarios en cuanto a la mencionada prestación. Pero no ha dispuesto, y no puede hacerlo, que el Acuerdo 049 de 1990 siga manteniendo sus efectos jurídicos generales e indeterminados en el tiempo.
Así las cosas, cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se refiere al régimen de prima media, este régimen no es otro que el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al examinar la historia laboral de cotizaciones del asegurado fallecido, visible en los folios 42 a 44, allí se consignó que había nacido el 13 de septiembre de 1952, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.
Asimismo, se anota que el asegurado dejó cotizadas un total de 791 semanas. No hay discusión en torno a la fecha de su muerte, que fue el 20 de abril de 2007. Para efectos de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es necesario que el asegurado haya cotizado mil (1000) semanas en cualquier tiempo, o quinientas (500) semanas dentro de los 20 años anteriores a la muerte del asegurado.
Es evidente que no tiene las mil (1000) semanas de cotización: y en cuanto a las quinientas (500), tampoco acredita dicha densidad sino cuatrocientos cincuenta y nueve (459)[footnoteRef:12]. (Todos los resaltados fuera del original). [12: Folios 60 a 62 del cuaderno de la Corte.] Así pues, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Casación Laboral emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.
Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11