Tutela de segunda instancia Radicado: 150.899 CUI: 73001220400020250104001 Edwin Javier Peñaloza Barreto JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2048-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 150.899 Acta N° 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Edwin Javier Peñaloza Barreto contra la sentencia de tutela, del 6 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Edwin Javier Peñaloza Barreto expuso que, el 2 de septiembre de 2025, servidores de la Policía Nacional lo detuvieron en la Vía Chicoral, Ibagué y lo privaron de su libertad tras cuestionar la autenticidad de la licencia de tránsito de la motocicleta de placas SNO 19G, que él conducía. Indicó que los uniformados inmovilizaron el vehículo para realizar un peritaje por hurto, sin entregarle soportes documentales.
Sostuvo que la Fiscalía pretende obtener un reporte de robo del automotor con el propósito de agravar su situación jurídica, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso y al principio de la non reformatio in pejus. En consecuencia, solicitó ordenar la devolución de la motocicleta en sus condiciones orig inales, así como decretar la nulidad y archivo de la investigación por el delito de uso de documento falso.
Finalmente, pidió como medida provisional la devolución inmediata del bien. 2. Trámite de la acción. El 23 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la acción, negó la medida provisional y corrió traslado de la acción a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, Tolima. El 29 de octubre siguiente, vinculó a la Policía Metropolitana de Ibagué; a las estaciones de policía de Coello, Gualanday y El Espinal; y a los subintendentes Edison Andrés Pérez Perdomo y César Augusto Hernández Suta.
El 4 de noviembre de 2025 integró al trámite a las Fiscalías 40 Local y 58 Seccional de El Espinal. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 33 Seccional de El Espinal Informó que adelanta indagación contra el accionante por la posible comisión del delito de uso de documento falso[footnoteRef:1], tras su captura en flagrancia el 2 de septiembre de 2025 cuando exhibió una licencia de tránsito alterada[footnoteRef:2]. [1: Indagación Nro. 73268-60-99-121-2025-00428.] [2: Acta de incautación del 2 de septiembre de 2025 de la licencia de tránsito número 10029610956, correspondiente al vehículo tipo motocicleta marca BAJAJ, Línea Pulsar NS 200 FI ABS, modelo 2024, color negro infinito, distinguido con la Placa SN019G, servicio particular, número de motor JLXCNH26116, número de serie y chasis 9GJA36JL4RT053751, de propiedad del señor JHONATAN STIVEN GARCIA GUEVARA, identificado con la C. de C. No. 1.088.355.456.
Según oficio No. USF. F. 33-015. Del 27 de octubre de 2025. /Expediente digital / 008.] Precisó que en el expediente no obra evidencia de la inmovilización del vehículo ni solicitud de entrega por parte del accionante. Por tal motivo, pidió al juez de tutela abstenerse de im poner órdenes a cargo de ese despacho. b. El Comando Departamento de Policía Tolima sostuvo que la responsabilidad en el procedimiento de incautación recae en la Seccional de Tránsito y Transporte. c. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en nombre de la Seccional Tolima, y de los Subintendentes Edison Andrés Pérez Perdomo y Cesar Augusto Hernández Suta, señaló que la acción de tutela es improcedente debido a que los uniformados actuaron en cumplimiento de sus deberes legales al capturar al actor e incautar la motocicleta, la cual dejaron a disposición de la Fiscalía[footnoteRef:3]. [3: Según informe del procedimiento rendido por el Subintendente Cesar Augusto Hernández Suta en comunicación oficial Nro.
GS-2025-236094-DETOL del 30 de octubre de 2025.] d. La Fiscalía 40 Local de El Espinal informó que remitió la actuación por el delito de falsedad marcaria a las fiscalías delegadas ante los Jueces de ese Circuito; el caso fue asignado a la Fiscalía 58 Seccional. e. La Fiscalía 33 Seccional con Funciones de Coordinador de Unidad informó que la Fiscalía 58 Seccional investiga el delito de falsedad marcaria[footnoteRef:4] sobre la motocicleta de placas SNO 19G, hallada con sistemas de identificación regrabados y placa falsa.[footnoteRef:5] Recalcó que ni en esa indagación ni en la seg uida por el delito de uso de documento falso existe evidencia física de la incautación o el ingreso del vehículo a parqueadero ni se han celebrado audiencias preliminares. [4: Indagación Nro. 73268-60-99-121-2025-00450.] [5: Oficio Nro.
GS- 2025 - 198034 - DETOL /SETRA - 26.2, del 16 de septiembre de 2025, mediante el cual el Subintendente César Augusto Hernández Suta dejó a disposición la «motocicleta de marca Bajaj, línea pulsar NS 200 FIT ABS, modelo 2024 de placas SNH 19G, color negro infinito, chasis 9GJA36JL4RT053751 y motor JLXCNH26116».] 4. La sentencia recurrida.
El 6 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad. Estimó que el accionante omitió solicitar la devolución del vehículo y cuestionar, mediante los procedimientos ordinarios, la legalidad del trámite. Respecto a la nulidad y archivo de la actuación seguida por la Fiscalía 33 Seccional, precisó que dicha autoridad es la única competente para decidir sobre el particular.
Finalmente, concluyó que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable o una situación de vulnerabilidad que justificara el amparo excepcional. 5. La impugnación. Edwin Javier Peñaloza Barreto solicitó «ordenar la nulidad y/o impugnación contra el fallo de primera instancia» y disponer el archivo del proceso 73268-60-99-121- 2025-00428.
Asimismo, bajo la denominación de medida cautelar, solicitó vincular a la Procuraduría Delegada para Asuntos Constitucionales con el propósito de que intervenga en defensa del debido proceso. Sostuvo que la Fiscalía 33 Seccional incurrió en una vía de hecho, prevaricato y fraude procesal al no aportar las constancias de inmovilización de su motocicleta.
Aseguró que la falta de comunicació n oportuna sobre la ubicación del automotor y su puesta a disposición de la Fiscalía 40 Local, violó su debido proceso y la non reformatio in pejus, pues la forma en que ocurrieron tales hechos contradice las condiciones de su captura y los términos de la investigación adelantada en su contra. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Cuestiones preliminares. a. Medida cautelar en sede de impugnación. Respecto de la solicitud del accionante de vincular a la Procuraduría como «medida cautelar», esta Corporación observa que, si bien ha reconocido que las medidas provisionales pueden invocarse en cualquier etapa del trámite constitucional, su decreto no es automático[footnoteRef:6].
Para que prosperen, el solicitante debe acreditar la necesidad de evitar un perjuicio inminente, según las exigencias del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. [6: Sentencia STP16255-2025, 2 oct 2025. Rad. 148587. «Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento».] En este caso, la Sala no advierte un perjuicio cierto que justifique una decisión excepcional previa a la sentencia. La vinculación solicitada no posee naturaleza cautelar, ya que no busca evitar un daño grave, sino que constituye una pretensión de integración procesal que debió solicitarse y resolverse en primera instancia. Por lo anterior, la Sala procederá al estudio de fondo del asunto. b. Incidente de nulidad frente al fallo de instancia. El accionante fundamentó su disenso bajo la fórmula ambivalente de «nulidad y/o impugnación» contra la sentencia de primer grado.
Al respecto, la Sala subraya que la nulidad no constituye una herramienta para controvertir el criterio jurídico del fallador ni para sustituir los recursos ordinarios previstos en la ley. El accionante omitió identificar una irregularidad que afecte la estructura del trámite y, en su lugar, utilizó la nulidad para reiterar su inconformidad con la valoración del Tribunal.
Debido a que esta vía no es la adecuada para atacar el fallo de primera instancia, la Sala desestima esa pretensión y limitará su análisis al estudio de la impugnación oportunamente formulada. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4.
De las medidas cautelares en el proceso penal. En el proceso penal, la Fiscalía o la víctima pueden solicitar al juez de control de garantías la imposición de medidas cautelares encaminadas a salvaguardar los fines del proceso. Se clasifican en dos grupos: personales y reales. Las primeras afectan al imputado y se clasifican en no privativas y privativas de la libertad[footnoteRef:7].
Las segundas afectan los bienes del imputado o bienes de terceros vinculados a la comisión del delito, pueden estar orientadas a extinguir el derecho de dominio, como en el caso de la incautación de los bienes utilizados en la comisión del delito, o a la indemnización de los perjuicios causados con él, como el embargo y secuestro de bienes. [7: Como la detención en establecimiento carcelario y la detención domiciliaria (art. 307 del CPP).] Para decretar las medidas cautelares, el juez de garantías debe verificar que concurran requisitos como: la inferencia de autoría o participación, la gravedad del daño y la probabilidad de una sentencia favorable respecto de la pretensión de reparación de perjuicios.
Una vez las decrete, se cumplirán « de forma inmediata » (art. 95 CPP). En consecuencia, el juez de conocimiento, en el fallo, tiene el deber de tomar una decisión definitiva sobre las medidas cautelares que el juez de control de garantías haya tomado en el curso del proceso. Así, si el imputado ha sido afectado con detención preventiva, debe determinar si continúa privado de la libertad o si tiene derecho a un sustituto.
Y, si en el proceso se han impuesto medidas cautelares reales, como la incautación, tiene el deber de ordenar el comiso de los bienes incautados o su devolución. 5. Del comiso de bienes en el proceso penal. El art. 82 del CPP señala que los bienes y recursos del penalmente responsable pueden ser objeto de comiso siempre que: i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o ii) se utilicen como medio para su ejecución. Para garantizar su efectividad, el ordenamiento reconoce tres tipos de medidas cautelares: la incautación y ocupación y la suspensión del poder dispositivo.
Para su prosperidad, el juez de control de garantías debe evaluar primero la legalidad de la actuación. Además, una vez sean impuestas se mantendrán «hasta tanto se resuelva sobre su carácter definitivo o se disponga su devolución» (art. 85 CPP). En cuanto a la devolución de bienes y recursos que hubiesen sido objeto de incautación u ocupación, la ley procesal prevé que antes de formularse la acusación, por orden del fiscal, y en un término que no podrá exceder de seis meses desde l a aprehensión, aquellos serán devueltos por orden del juez de garantías a quien tenga derecho a recibirlos cuando: i) no sean necesarios para la indagación o investigación; o ii) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88).
La entrega de bienes procede también en sede conocimiento. De ese modo, cuando la sentencia omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, la Fiscalía o el Ministerio Público podrán solicitar « en la misma audiencia » la adición de la decisión (art. 90). Puede ocurrir que las partes o intervinientes manifiesten la pretensión luego de la ejecutoria de la sentencia, evento en el cual, la norma procesal no establece un escenario puntual.
Para suplir este vacío, la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:8] precisó que, en el marco de un trámite incidental, el juez de conocimiento debe resolver sobre la « suerte del bien objeto a fines de comiso », mediante auto interlocutorio, según el art. 161 del CPP, pues lo que se busca no es modificar o adicionar la sentencia, sino decidir sobre la petición de comiso. [8: CSJ.
AP1819-2022, 4 May. 2022, rad. 61384.] 6. Caso concreto. Edwin Javier Peñaloza Barreto solicitó a la Corte dejar sin efectos la decisión del Tribunal Superior de Ibagué y ordenar el archivo de las actuaciones penales seguidas en su contra. Fundamentó su petición en presuntas irregularidades ocurridas durante la incautación de su motocicleta de placas SNO-19G, su posterior localización co n evidencias de hurto, y puesta a disposición de la Fiscalía 40 Local. 7.
De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente: a. El 2 de septiembre de 2025, miembros del cuadrante 6 Vial de Gualanday de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Edwin Javier Peñaloza Barreto al detectar alteraciones en la licencia de tránsito de la motocicleta de placas SON-19G que él conducía[footnoteRef:9].
El peritaje realizado el día siguiente confirmó que el documento carece de autenticidad. [9: Informe investigador de laboratorio 2DC-FR.0028 del 3 de septiembre de 2025 captura en flagrancia -FPJ-5- y Acta de derechos del capturado -FPJ-6. del 2 de septiembre de 2025. NUNC 7332686099121202500428. Expediente digital /014. Páginas 15 a 18 y 21 a 22.] b. Como consecuencia de los anteriores hechos, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal adelanta indagación 73268-60-99-121-2025-00428, por el posible delito de uso de documento falso.
El elemento bajo custodia de dicho despacho corresponde, exclusivamente, a la licencia de tránsito[footnoteRef:10]. [10: Acta de incautación del 2 de septiembre de 2025 de la licencia de tránsito número 10029610956, correspondiente al vehículo tipo motocicleta marca BAJAJ, Línea Pulsar NS 200 FI ABS, modelo 2024, color negro infinito, distinguido con la Placa SN019G, servicio particular, número de motor JLXCNH26116, número de serie y chasis 9GJA36JL4RT053751, de propiedad del señor JHONATAN STIVEN GARCIA GUEVARA, identificado con la C. de C. No. 1.088.355.456.
Según oficio No. USF. F. 33-015. Del 27 de octubre de 2025. /Expediente digital / 008.] c. El 16 de septiembre de 2025, tras una inspección en el parqueadero «El Portal», en la que miembros de la Policía detectaron inconsistencias en los sistemas de identificación de la motocicleta de placas SNO19G, la dejaron a disposición de la Fiscalía 40 Local de El Espinal.
La actuación, identificada co n el NUNC 73268-60-99-121-2025-00450, por el delito de falsedad marcaria, fue asignada a la Fiscalía 58 Seccional de El Espinal. d. El 9 de octubre de 2025, el perito en automotores dictaminó que el motor y el chasis de la motocicleta presentan alteraciones en sus sistemas originales. Al verificar la numeración real, el experto reportó que el vehículo registra antecedentes vigentes por el delito de hurto. 8.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, y advertido que los hechos a los que se atribuye la violación de derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante: i) promovió la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:11]; ii) identificó la posible irregularidad que afecta sus garantías; iii) expuso los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [11: Esto, porque la inmovilización del vehículo automotor cuya devolución solicita el accionante ocurrió el 2 de septiembre de 2025.
Por lo tanto, como interpuso la acción de tutela el 23 de octubre siguiente, está en el límite de los 6 meses. ] 9. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala observa que el accionante no promovió las actuaciones administrativas o judiciales tendientes a obtener información sobre la inmovilización de la motocicleta de placas SNO-19G.
Tampoco consta que haya acudido ante la autoridad competente para solicitar la definición de la situación jurídica del bien o su entrega. 10. Si bien, no es posible establecer que el accionante recibió información oportuna sobre las condiciones de la inmovilización del vehículo, ni de su posterior puesta a disposición de la Fiscalía 40 Local de El Espinal, lo que evidentemente restringió su posibilidad de acudir a esta última autoridad, la Fiscalía 33 Seccional suministró información que permitió vincular a las otras autoridades comprometidas en las diligencias, y las cuales dieron cuenta de la ubicación y estado actual del automotor. 11.
Cómo consecuencia de lo expuesto, la Sala advierte que el accionante no agotó los mecanismos a su disposición para obtener información sobre la ubicación y estado del automotor. De igual forma, no empleó las herramientas legales previstas para cuestionar la aprehensión del bien y perseguir su devolución ante la jurisdicción ordinaria. En este escenario, es inviable acudir al amparo constitucional para suplir, en esta instancia excepcional, una necesidad de información y definición jurídica que cuenta con cauces procesales directos y eficaces para su resolución. 12.
Lo propio ocurre con la solicitud de nulidad de la actuación penal seguida en contra del accionante. Este proceso avanza en etapa de indagación y en él, puede formular las peticiones que el procedimiento penal establece para garantizar sus derechos. Esta sede excepcional no puede soslayar el conocimiento directo de la autoridad que instruye las actuaciones, ni alterar el procedimiento legalmente dispuesto en salvaguardia de sus garantías procesales. 13.
Siendo así, la Sala advierte que el accionante incumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales. Las etapas, recursos y procedimientos del proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 14.
En relación con los alegatos del accionante sobre la vulneración del principio de non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala precisa que resulta inaplicable al escenario de la indagación penal que cursa contra el accionante. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en una fase preliminar de investigación donde no existe una sentencia o un acto jurisdiccional en firme que defina la responsabilidad penal de Peñaloza Barreto y que este haya impugnado en calidad de apelante único, por lo que la Fiscalía conserva sus facultades de instrucción y puede, por lo tanto, ajustar la calificación jurídica sin que ello constituya una vulneración a la prohibición de reforma en perjuicio.
La protección del debido proceso en esta etapa inicial se garantiza mediante el eje rcicio de la defensa y la contradicción frente a los hallazgos de la fiscalía, y no a través de una inamovilidad de la situación jurídica que es propia de las etapas de juicio y fallo. 15. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, confirmará el fallo de primera instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 6 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por Edwin Javier Peñaloza Barreto. Segundo. Negar la solicitud de medida cautelar y el incidente de nulidad promovidos por Edwin Javier Peñaloza Barreto.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2