CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Impugnación Radicación N.˚ 102948 Fredy Enrique Mercado Duarte PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2048-2019 Radicación N.° 102948 Acta 45 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FREDY ENRIQUE MERCADO DUARTE contra el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: FREDY ENRIQUE MERCADO DUARTE solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad convocada. Relata el proponente que estuvo vinculado mediante un contrato laboral durante veinticuatro años con la empresa Inversiones Turísticas del Caribe Ltda. & Cía. S.C.A. Hotel Capilla de Mar.
Agrega que su labor consistió en el «cargue y descargue» de alimentos en los cuartos fríos del hotel, donde sufrió tres accidentes de trabajo que fueron reportados a las administradoras de riesgos laborales que se encontraba afiliado y, que a consecuencia de tales siniestros, sufrió una mengua en el «sistema medular o columna vertebral y cuello».
Indica que instauró proceso ordinario laboral contra Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 24 de agosto de 2015 condenó a la referida administradora a reconocer y pagar una pensión de invalidez de origen profesional a partir del 8 de septiembre de 2011 en cuantía de $984.000, autorizó los descuentos por concepto de indemnizaciones e capacidades reconocidas al extrabajador.
Informa que la vencida en juicio interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en providencia de 17 de octubre de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra.
Cuestiona que el ad quem omitió valorar los dictámenes rendidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien determinó que su enfermedad era de origen laboral. Asegura que no dio por demostrado, estándolo, que sí se dieron los tres accidentes y que, incluso, la ARL Sura pagó las respectivas incapacidades por espacio de tres años y medio.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 17 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras advertir que el accionante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela. Explicó, en sustento de tal afirmación, que había impetrado el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, el cual estaba en trámite. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por FREDY ENRIQUE MERCADO DUARTE, sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el alegado quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el ofendido tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, FREDY ENRIQUE MERCADO DUARTE critica en esta sede la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero lo cierto es que, como consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel y éste se encuentra en trámite, luego de que el Juez Colegiado lo concediera[footnoteRef:2]. [2: Ver: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=GxaS3OX7NXZUnEDYZBU656zqWfs%3d] Por ende, al interior del cauce ordinario MERCADO DUARTE tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce del trámite laboral que se adelanta, por vía del recurso extraordinario de casación que activó el demandante. Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
De otro lado, no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró la materialización de alguno de los supuestos de hecho necesarios para ello. Pero además, si FREDY ENRIQUE MERCADO DUARTE considera que existen circunstancias especialísimas para priorizar la resolución del recurso extraordinario, puede acudir a la Sala de Casación Laboral con ese fin cuando allí arribe el expediente, en tanto «es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (CC T-945A/08).
Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9