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STP2047-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia nº. 152329 CUI: 11001023000020260011900 Tyrone Fitzgerald Johnson DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2047-2026 Radicación n° 152329 Acta 37 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Tyrone Fitzgerald Johnson, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas y a las Fiscalías 119 Seccional, 7 y 81 Local, todas de Jamundí, a la Defensoría del Pueblo sede Valle del Cauca y a las partes e intervinientes dentro del radicado 761116000165202252060.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Tyrone Fitzgerald Johnson refiere que en su contra cursa proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada, identificado con el radicado No. 761116000165202252060, adelantado ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, en el cual se ha presentado un “ patrón estructural de corrupción, parcialidad del juez [y] falla sistémica de los organismos de control”.

En su criterio, la titular de dicho despacho tiene un impedimento “ manifiesto y configurado”, pues, previamente intervino como “ juez instructora” en el proceso con radicado 760016099165202251251. En esa actuación, explica el accionante, él figuraba como víctima, mientras que la persona que posteriormente lo denunció en el expediente 761116000165202252060 era precisamente la investigada.

Para el solicitante, este antecedente compromete la imparcialidad de la jueza y justifica que sea apartada del proceso penal en su contra. Explicó que en dicho proceso él figuraba como víctima, mientras que la persona que lo denunció posteriormente – 761116000165202252060- era justamente la investigada, lo que permite acreditar el impedimento de la Juez 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí. Señaló que, en un “ paralelismo jurídico” el 22 de enero de 2026, el Juez 9º Penal del Circuito –sin precisar la ciudad- se declaró impedido para conocer de una acción de tutela vinculada al caso seguido en su contra, al haber intervenido previamente en el mismo proceso.

A su juicio, esta situación resulta jurídicamente idéntica a la que se presenta con la Juez 1ª Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí. Indicó que dicha funcionaria no solo posee un conocimiento “ sustancial previo de las partes en un caso vinculado, sino que además ha incurrido en una vía de hecho al rechazar cumplir con su deber legal”, pues, la recusación presentada en su contra desde diciembre de 2025 ha permanecido en el despacho sin resolverse, lo que configura una violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Adicionalmente, sostuvo que, el despacho ha favorecido de manera sistemática a la Fiscalía, al admitir pruebas digitales sin autenticación y rechazar las pruebas exculpatorias que él presentó. De otra parte, señaló que la Juez 10ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali al resolver la acción de tutela 76001310910202600009 ignoró “ intencionalmente” los argumentos planteados y las pruebas aportadas.

Sostuvo que, en dicha demanda, se desnaturalizó el problema jurídico planteado. Explicó que, aunque expuso varias conductas punibles en las que habrían incurrido las autoridades y las partes dentro del proceso seguido en su contra, la funcionaria optó por considerar que el amparo buscaba la designación de un defensor en esa causa, lo que, en su criterio, constituye una denegación de justicia. Finalmente, refirió que: i) el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no han ejercido un control disciplinario efectivo sobre las juezas 10ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y 1ª Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, y ii) la Fiscalía ha construido el caso en su contra con “ pruebas fabricadas y no autenticadas”.

Por lo anterior, solicitó: 1. DECLARAR la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, a un juez imparcial, a la igualdad de armas y a la tutela judicial efectiva, vulneración en la que incurrieron la Jueza Sandra Margarita Montilla García (por impedimento configurado y vía de hecho) y la Jueza Sandra Hidalva Leiva Pemberthy (por negación de justicia constitucional).

2. DECLARAR CONFIGURADO EL IMPEDIMENTO de la Jueza Sandra Margarita Montilla García con base en el paralelismo jurídico establecido por el precedente del Juez Saulo Enrique Soto Fraga (Auto No. 012 de 23-01-2026) y por su conocimiento previo en el caso NUC 760016099165202251281. 3. ORDENAR la RECUSACIÓN INMEDIATA YFORZOSA de la Jueza Sandra Margarita Montilla García del proceso penal NUC 761116000165202252060. 4.

ORDENA R la SUSPENSIÓN INMEDIATA de todas las actuaciones en dicho proceso y la CANCELACIÓN de la audiencia de juicio oral programada para el 19 de febrero de 2026, hasta que se designe un juez sin conflicto de otro circuito judicial. 5. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación que, en un término perentorio de 48 horas, inicien y me notifiquen formalmente una investigación disciplinaria prioritaria sobre la conducta de: (i) la Jueza Sandra Margarita Montilla García por impedimento, vía de hecho y parcialidad;

(ii) la Jueza Sandra Hidalva Leiva Pemberthy por posible prevaricato por omisión al ignorar pruebas de corrupción; y (iii) el fiscal del caso, por presunta fabricación de pruebas y abuso de poder. 6. ORDENAR la nulidad de todos los actos procesales viciados por la parcialidad de la Jueza Montilla García, incluyendo los autos que rechazaron mis pruebas exculpatorias y admitieron las pruebas no autenticadas de la Fiscalía. 7.

ORDENA R a la Defensoría Pública del Valle del Cauca que designe un defensor especial, externo, con experiencia comprobada en litigio complejo y ética judicial, con el mandato expreso de presentar todas las solicitudes necesarias para exponer las irregularidades del caso. 8. Como pretensión subsidiaria, si la corrupción estructural resultara insuperable, ORDENAR el sobreseimiento definitivo del proceso penal NUC 761116000165202252060 por abuso del proceso y violación de derechos fundamentales.

Posteriormente, en escrito del pasado 4 de febrero, expuso un “ esquema coordinado de corrupción judicial que involucra: 1. Desaparición de 891 millones de pesos de una cuenta embargada. 2. Sesgo judicial sistemático por parte de la Jueza Sandra Montilla 3. Mala conducta procesal y conflicto de interés de la Fiscal Alejandra Arias 4. Extorsión financiera por parte de Katherin Calonje Suarez 5.

Abogado Cristian Rodallega como conducto de corrupción con relación personal con Calonje 6. Negligencia judicial de la Jueza Saida Beatriz de Luque Figueroa por no reportar violación de embargo La evidencia demuestra una probabilidad del 95%+ que porciones de los 891 millones de pesos desaparecidos han sido utilizados para sobornar funcionarios judiciales a cambio de fallos favorables protegiendo 1.2 mil millones de pesos en activos embargados.

Así, estimó que la Corte tenía la oportunidad de: i) poner en evidencia la corrupción judicial a nivel local, ii) recuperar los activos robados en favor de la víctima, iii) sancionar a los funcionarios corruptos y iv) restaurar la confianza en la integridad del sistema judicial colombiano. En escrito del 10 de febrero de la presente anualidad, el accionante, en términos generales, reiteró lo manifestado el pasado 4 de febrero.

Posteriormente, el 13 de febrero de 2026, mediante un nuevo correo electrónico remitido a esta Corporación, Tyrone Fitzgerald Johnson presentó, junto con otros documentos, el fallo de tutela identificado con radicado No. 76001-22-04-000-2026-00179-00, emitido el 9 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En dicha decisión se amparó, entre otras determinaciones, su derecho fundamental al debido proceso, en lo relativo a la recusación formulada contra la Juez 1ª Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que, tras revisar los hechos expuestos en la demanda de tutela, estos no guardan relación con las competencias funcionales de esa Corporación. Indicó que la impugnación de la acción de tutela que se encuentra en términos y pendiente de resolución, versa sobre la falta de defensa técnica del accionante en el proceso seguido en su contra, aspecto que no se corresponde con las transgresiones aquí planteadas.

Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, al no existir hecho alguno que pueda atribuirse como vulnerador por parte de esa autoridad. El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación debido a la falta de legitimidad por pasiva. Señaló que, si lo pretendido por el accionante es iniciar actuaciones disciplinarias contra las autoridades demandadas, de lo cual no tiene competencia, lo procedente es acudir ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y presentar allí la queja correspondiente.

El Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso seguido en contra del actor, para finalmente concluir que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno del accionante. La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle de Cauca indicó que el accionante no ha presentado solicitud alguna para que se adelante una intervención o acompañamiento dentro del proceso seguido en su contra.

En consecuencia, de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela, no existe acción u omisión atribuible a dicha autoridad, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo solicitado. El Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali indicó que, tras el impedimento presentado por el despacho 9º de la misma especialidad, le correspondió conocer la acción de tutela con radicado 760013103012202600009, en la que Tyrone Fitzgerald Johnson alegaba la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso por parte del Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas y otros.

Señaló que el 27 de enero de 2026 profirió la sentencia no. 005, en la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión que fue recurrida por el accionante y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde actualmente se encuentra pendiente de resolución. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que una vez consultado el sistema de gestión judicial Siglo XXI no se registraron actuaciones disciplinarias o solicitudes promovidas por el accionante en contra de los funcionarios referidos en la demanda de tutela que se encuentren en trámite o pendientes de resolución. Por lo anterior, ante la falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva, solicitó su desvinculación del presente trámite.

La Fiscalía 119 Seccional de Jamundí declaró que, frente a las pretensiones del actor, carecía de legitimidad en la causa por pasiva, dado que las vulneraciones alegadas escapan de su ámbito de competencia. Explicó que, desde el 13 de agosto de 2024, el conocimiento del proceso fue asignado al Fiscal 81 Local de esa municipalidad, desconociendo el trámite surtido con posterioridad.

El Procurador 308 Judicial I de Cali refirió que no ha conocido la actuación con radicado 76111-6000-165-2022- 52060, al no ser competente. En ese sentido, señaló que no se ha presentado vulneración a los derechos del debido proceso y acceso a la justicia del accionante por parte de dicha autoridad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, la Sala, resolverá los siguientes problemas jurídicos. En primer lugar, se establecerá si el actuar del accionante, en lo que respecta a la recusación presentada dentro del proceso identificado con radicado No. 76111-6000-165-2022-52060, resulta temerario o si, por el contrario, el juzgado accionado ha transgredido sus derechos fundamentales con ocasión de dicha postulación. Posteriormente, se determinará si el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali incurrió en alguna transgresión de las garantías superiores del accionante en la resolución de la acción de tutela 76001310910202600009.

En tercer lugar, se estudiará si, tal como lo afirma el demandante, la Fiscalía General de la Nación incurrió en alguna irregularidad en el trámite de la investigación con radicado 761116000165202252060. Para efectos metodológicos, esta Sala iniciará con un resumen de la actuación adelantada en contra del accionante. Posteriormente, abordará las problemáticas planteadas y, finalmente, se pronunciará sobre las vulneraciones alegadas frente al Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, así como del “ esquema coordinado de corrupción judicial” que indicó el actor en sus escritos posteriores.

De un recuento de la actuación procesal, se tiene que el 1º de noviembre de 2023, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a Tyrone Fitzgerald Johnson, como presunto responsable del delito de violencia familiar agravada. El procesado, no aceptó el cargo enrostrado[footnoteRef:1]. [1: Radicado 761116000165202252060] El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí. Las audiencias concentradas se llevaron a cabo los días 9 y 23 de abril de 2024.

El 13 de agosto de esa misma anualidad, se instaló la audiencia del juicio oral. Después de múltiples aplazamientos y vicisitudes procesales, se programó su continuación para el 19 de febrero de 2026. Primer problema jurídico: De la temeridad El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo.

Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].

La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[footnoteRef:2]”[footnoteRef:3]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[footnoteRef:4], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[footnoteRef:5]. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: [2: Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005.

M.P. Rodrigo Escobar Gil] [3: Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.] [4: Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.] [5: Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] 4.1.1.1.

El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[footnoteRef:6]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[footnoteRef:7];

(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[footnoteRef:8]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[footnoteRef:9]. [6: Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ] [7: Sentencia T–308 de 1995.

MP. José Gregorio Hernández Galindo] [8: Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero ] [9: Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo] De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso concurren los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura de la temeridad.

En efecto, la inconformidad de Tyrone Fitzgerald Johnson se dirige, nuevamente, a controvertir el trámite impartido a la recusación por él presentada dentro del proceso identificado con radicado No. 76111-6000-165-2022-52060. Cotejada la queja formulada por el demandante en esta oportunidad, se establece que su pretensión consiste en ordenar al referido Despacho que proceda a impartir el trámite respectivo a su recusación. Debe destacarse que, en el radicado No. 76001-22-04-000-2026-00179-00, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estudió dicha inconformidad.

En efecto, debe resaltarse que, en la decisión correspondiente al radicado No. 76001-22-04-000-2026-00179-00, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali examinó el punto de inconformidad, concluyendo que le asistía razón al accionante en su pretensión, al verificar que no se había impartido el trámite respectivo a la recusación presentada.

Con exactitud, se indicó lo siguiente: En cuanto al segundo requerimiento, de resolver la recusación en contra de la Juez Primera Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, evidencia esta Colegiatura, que en este caso, existen nuevos hechos, consistentes en que el actor, el 19 de diciembre de 2025, remitió al correo institucional del Despacho “solicitud de impedimento”, a su vez, el 4 de febrero de 2026, el Magistrado Sustanciador, remitió por competencia, memorial signado por el actor, en el que recusa a la funcionaria judicial, de manera que, se procedió a verificar las actuaciones obrantes en el proceso radicado No. 76111-6000-165-2022-52060, sin que obre a la fecha, pronunciamiento alguno proferido por la autoridad judicial accionada.

Por consiguiente, la Juez Primera Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, se encuentra vulnerando las garantías fundamentales del accionante, al no resolver dentro del término legal la solicitud de recusación, radicada el 19 de diciembre de 2025 y reiterada el 4 de febrero de 2026, en ese orden, se tutelará los derechos fundamentales de postulación y debido proceso del señor Tyrone Fitzgerald Johnson, y en consecuencia, ordenará al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído y si aún no lo ha hecho, resuelva la petición de recusación elevada por el señor Fitzgerald Johnson, el 19 de diciembre de 2025, reiterada el 4 de febrero de 2026, surtiendo el trámite dispuesto en el artículo 56 y s.s. de la Ley 906 de 2004.

Así, esta Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio contiene los mismos reproches expuestos en la anterior demanda, toda vez que se dirige contra las mismas partes y comparte identidad de solicitudes, pues la pretensión perseguida en ambas oportunidades consiste en que la Juez 1ª Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí resuelva la recusación presentada.

Ello acredita la identidad de peticiones en ambas demandas constitucionales. Por esta razón, resulta claro que el demandante activó dos acciones de tutela por hechos y pretensiones iguales. En consecuencia, la acción de tutela, en este punto, se configura como temeraria, dado que su pretensión ya fue resuelta en una oportunidad anterior. Adicionalmente, se observa que no existe acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica.

En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el proceder del accionante traduce una desleal intención de perpetuar los conflictos, lo cual no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho, pues, además de impedir la convivencia social, desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, tales como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.

Así mismo, resulta válido exhortar a Tyrone Fitzgerald Johnson, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

Segundo problema jurídico: la resolución de la acción de tutela 76001310910202600009. Tyrone Fitzgerald Johnson sostiene que el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali vulneró sus derechos fundamentales al resolver la acción de tutela 76001310910202600009. Afirma que, en la sentencia del 27 de enero de 2026, el despacho ignoró de manera “intencional” los argumentos que había expuesto y las pruebas aportadas, lo que derivó en que sus pretensiones fueran desestimadas.

Sería del caso estudiar dicha situación, de no ser porque se evidencia que, en este punto, la demanda de tutela se torna improcedente. Ello obedece a que el accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo emitido el 27 de enero de 2026, el cual aún se encuentra pendiente de resolución en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

De esta realidad procesal se concluye que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, dado que la acción de tutela se dirige contra un trámite que aún está en curso. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que Tyrone Fitzgerald Johnson estima vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo, tal como lo afirmó el A-quo constitucional, se torna improcedente.

Según el contenido del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela cuando existan «otros recursos o medios de defensa judiciales». Tercer problema jurídico: De las irregularidades de en el trámite de la investigación con radicado 761116000165202252060 El demandante sostiene que el caso en su contra se ha construido con “pruebas fabricadas y no autenticadas”, lo cual, a su juicio, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

Al respecto, debe indicarse, que tal como en el acápite anterior, en este tópico no se satisface el requisito de la subsidiariedad. Esto, obedece a que el proceso penal seguido contra el accionante aún se encuentra en curso, pues la continuación del juicio oral está programada para el 19 de febrero de 2026. Bajo esa perspectiva, el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, su nulidad, o en cuanto a la admisión del material probatorito presentado, ya que hacerlo implicaría desconocer el carácter residual de la acción constitucional e invadir las competencias del juez natural de la causa.

Actuar de manera distinta, por vía de tutela, significaría desvirtuar los fines para los cuales fue concebida, otorgándole un uso alternativo orientado a suplantar tanto el procedimiento como a los jueces ordinarios. Tal situación pondría en riesgo la seguridad jurídica y los derechos de las demás partes e intervinientes en procesos en curso.

Adicionalmente, la Sala resalta que, en caso de que la sentencia de primera instancia resulte contraria a los intereses del implicado, este cuenta con el recurso de apelación. Incluso, si la decisión de segunda instancia mantiene el mismo sentido, puede acudir al recurso de casación. Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto (CC SU-041-2018;

CSJ STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022). De otra parte, en lo que respecta a las manifestaciones dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, -autoridades que, a juicio del accionante, no han ejercido un control disciplinario efectivo sobre las juezas Décima Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y Primera Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí- debe señalarse que del expediente no se acreditó ninguna solicitud presentada por el accionante ante dichas entidades encaminada a requerir vigilancia o trámite disciplinario similar.

Tal ausencia torna improcedente la intervención del juez de tutela en este aspecto, pues no existe constancia de que el accionante haya activado previamente los mecanismos de control ante las autoridades competentes. Finalmente, la Sala debe indicar que frente a las solicitudes tendientes a realizar una investigación del “ esquema coordinado de corrupción judicial” y de las distintas actuaciones en las que han incurrido las autoridades accionadas y vinculadas en el curso de su proceso, el Juez de tutela no es un intermediario para la interposición de denuncias penales o quejas disciplinarias, de modo que, la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes a poner en su conocimiento los hechos que considera se ajustan a los supuestos punitivos o concretan un quebranto a sus derechos.

Conclusión Al acreditarse que Tyrone Fitzgerald Johnson incurrió en un actuar temerario respecto de la recusación presentada contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, esta Sala declarará improcedente el amparo deprecado. En lo que respecta a la resolución de la acción de tutela 76001310910202600009, a las presuntas irregularidades probatorias atribuidas a la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la investigación con radicado 761116000165202252060 y a las falencias en la vigilancia de las autoridades convocadas en este trámite, el amparo también se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente por temeridad el amparo invocado por Tyrone Fitzgerald Johnson, en lo que respecta a la recusación presentada al interior del proceso con radicado 761116000165202252060.

Así mismo, resulta válido exhortar a Tyrone Fitzgerald Johnson, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

Segundo: Declarar improcedente el amparo invocado respecto a la resolución de la acción de tutela 76001310910202600009, a las presuntas irregularidades probatorias atribuidas a la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la investigación con radicado 761116000165202252060 y a las falencias en la vigilancia de las autoridades convocadas en este trámite, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18