Radicación n.° 95667. José Guillermo González Jiménez apoderado judicial de la Gobernación del Departamento de Córdoba. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP20462-2017 Radicación n.° 95667 Acta 421 Bogotá D. C., diciembre cinco (05) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el profesional del derecho JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, quien actúa en calidad de apoderado de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento de Córdoba[footnoteRef:1], en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del citado ente territorial. [1: Cfr. Folios 1 y 2 del Cuaderno Anexo de Tutela n.° 1.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informó el actor que en contra del señor Alejandro José Lyons Muskus se sigue el proceso penal con radicación 11001-60-001-02-2014-00234, en el marco del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previa solicitud de la Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en audiencia celebrada el «10 de octubre de 2017» realizó la «verificación y aprobación del principio de oportunidad» en favor del citado procesado. 2.
Precisó el accionante que los hechos que dieron origen a la mentada actuación penal se remontan «al segundo semestre de 2012», cuando el señor Lyons Muskus ejerció como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período constitucional 2012 a 2015, época en la que «en pleno ejercicio de sus funciones, se concertó con unas personas para cometer delitos indeterminados contra la Administración Pública…». 3.
Señaló el accionante que en el decurso de la diligencia previamente mencionada solicitó que se tuviera y reconociera al Departamento de Córdoba como víctima al interior del mentado proceso; sin embargo, reprochó que el Tribunal negó tal pedimento, tras considerar que: «Las regalías fueron producto de las transferencias de los recursos de la nación, al departamento en tales condiciones por lo menos en la etapa procesal en que nos encontramos no se advierte ninguna afrenta al Departamento de Córdoba que se permitiese a la presidencia de esta audiencia concluir que han sufrido un daño así fuese mínimo, con ocasión de las conductas que incluso la presidencia no se sabe en qué consiste, por tanto como ya se dijo no se reconocerá la posibilidad que el Departamento de Córdoba sea la víctima y en consecuencia no se tendrá al doctor José Guillermo González Jiménez como su representante, en cambio sí se hará en torno a la Contraloría General de la República, representada para estos efectos al Doctor Carlos Alberto Suárez López, con la documentación que se ha allegado que ha venido ejerciendo como tal de tiempo atrás (sic) …» 4.
Agregó que el Magistrado que presidió la audiencia, frente a esa determinación, concedió únicamente la posibilidad de interponer el recurso de reposición; mecanismo que pese a que ejerció y sustentó en la misma diligencia, fue resuelto de manera negativa y con una –a su parecer– deficiente sustentación. 5. Aseguró que negarle a la Gobernación del Departamento de Córdoba el reconocimiento como víctima, es un atentado a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como quiera que dicho ente territorial «es el directo afectado con el actuar delictivo desplegado por el exgobernador de Córdoba», de allí que consideró que la providencia judicial dictada en el decurso de la audiencia del 10 de octubre de 2017, configura una vía de hecho porque, por una parte, presenta una «insuficiente sustentación o justificación» y de otro lado, estructura «un defecto material o sustantivo».
Lo primero por cuanto «el Juez de instancia parte de una premisa con respecto a las regalías aduciendo que éstas fueron producto de las transferencias de los recursos de la nación, pero se olvida que una vez asignadas directamente al Departamento de Córdoba pasan a ser parte de los estados financieros del Departamento y se crea un certificado de disponibilidad presupuestal y serán manejados a través del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación con un manejo y administración directa del Gobernador de entonces»; y lo segundo, porque la aprobación de un principio de oportunidad «con demasiadas concesiones» en favor del procesado y desestimando el derecho del Departamento de Córdoba como víctima, resulta contrario a la legalidad. 6.
Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de la Gobernación del Departamento de Córdoba acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, solicitando: en primer lugar, «dejar sin efectos la aprobación del principio de oportunidad sentencia del 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal en favor del señor exgobernador de Córdoba Alejandro José Lyons Muskus»; en segundo lugar, «revivir, en consecuencia, que el Tribunal de Bogotá suspenda los actos perturbadores de los Derechos Fundamentales de mi representado Departamento de Córdoba, se reconozca como víctima, se me otorgue personería jurídica para actuar como representante de víctimas»; y finalmente, «declarar que el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en vía de hecho por los defectos probados, al proferir la providencia de fecha 10 de octubre de 2017 en la cual no se reconoce al Departamento de Córdoba como víctima».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 24 de noviembre de 2017[footnoteRef:2], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 11001-60-001-02-2014-00234 que se adelanta en la Corporación accionada en contra del señor Alejandro José Lyons Muskus. [2: Ver folios 49 a 50 del Cuaderno Original de Primera Instancia.] 2.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Edison Javier Cortés, mediante Oficio adiado 27 de noviembre de 2017[footnoteRef:3], remitió la información relativa a las partes e intervinientes del proceso penal cuestionado, así como copia del acta[footnoteRef:4] y del registro de audio de la audiencia preliminar realizada, en el marco de esas diligencias, durante los días 10 y 11 de octubre de 2017[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 55.
Ibídem.] [4: Ver folios 56 a 59. Ibídem.] [5: Ver folio 87. Ibídem.] 3. El Fiscal 3º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Jaime Camacho Flórez[footnoteRef:6], en relación con los hechos de la demanda de tutela señaló que en el marco del proceso penal seguido contra del señor Alejandro José Lyons Muskus, «desde la audiencia de imputación, anterior a la de control de legalidad, la víctima venía representada por la Contraloría General de la República» sin que la Gobernación del Departamento de Córdoba se hubiere hecho presente. [6: Ver folio 88.
Ibídem.] En relación con lo acontecido en el decurso de la diligencia preliminar que tuvo lugar, durante los días 10 y 11 de octubre de 2017, indicó que «e l magistrado que condujo la audiencia, ante la presencia de dos representantes de la víctima, la Contraloría General de la República y un apoderado de la gobernación de Córdoba, dio la palabra a las partes para pronunciamiento sobre el punto».
Adujo que cuando fue su turno de intervenir como representante del ente acusador «advirtió el evidente conflicto de intereses» que impedía el reconocimiento como víctima de la Gobernación de Córdoba, pues el funcionario que actualmente la regenta «aparece en la matriz de colaboración» como una de las personas en contra de la cuales el procesado Lyons Muskus se comprometió a declarar; insistiendo además en que, «la Contraloría General de la República ya venía actuando en representación del Estado víctima y señaló que los recursos afectados son nacionales».
Precisó que una vez escuchadas todas las partes, el Magistrado con Función de Control de Garantías, negó el reconocimiento deprecado por el representante judicial del ente territorial, concediéndole «la controversia a través del único recurso legalmente procedente», el de reposición; mismo que fue resuelto, a su juicio, de manera congruente y con motivación suficiente.
Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, tras considerar que la misma no es la vía idónea para controvertir, a la manera de una instancia adicional, «los fundamentos de una decisión judicial adoptada por la vía procesal adecuada y sustancialmente correcta». 4. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Luis Enrique Bustos Bustos[footnoteRef:7], informó que conoció –en ejercicio de la función de control de garantías– el proceso 11001-60-001-02-2014-00234-06 seguido contra Alejandro José Lyons Muskus, particularmente, para resolver la solicitud de la Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de impartir legalidad a la aplicación del principio de oportunidad en favor del mencionado procesado. [7: Ver folios 89 a 91.
Ibídem.] Explicó que para llevar a cabo dicho cometido, se fijaron los días 10 y 11 de octubre de 2017; indicando que en la primera de las mentadas calendas concurrieron todas las partes e intervinientes de la causa y, adicionalmente, se hizo presente el profesional del derecho José Guillermo González Jiménez, en calidad de apoderado de la Gobernación del Departamento de Córdoba, quien solicitó que se reconociera a su representada como víctima al interior de la actuación. Señaló que los representantes de la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa del procesado se opusieron a la referida pretensión, agregando que una vez corrió traslado al peticionario –aquí accionante– «para que se pronunciara frente a las solicitudes de las partes e intervinientes», resolvió negar el reconocimiento como víctima del citado ente territorial, bajo las siguientes consideraciones: «i) No basta con presentar documentos generales para demostrar la condición de víctimas, sino que se requiere probar, al menos sumariamente, cuál fue el daño ocasionado con la comisión de los ilícitos. ii) Tal como lo expuso la Fiscalía y coadyuvó Ministerio Público y defensa, puede existir un conflicto de intereses con la Gobernación de Córdoba, conforme lo dispone el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, como quiera que el actual Gobernador de ese Departamento es uno de los funcionarios contra quien declarará el beneficiado con el principio de oportunidad, de acuerdo a las condiciones en que el ente acusador aplicó el mentado beneficio en favor del procesado. iii) Desde la audiencia de imputación se encuentra reconocida como víctima, en representación del Estado, la Contraloría General de la República, toda vez que las regalías, en su mayoría, fueron trasladadas por parte de la Nación al Departamento».
Afirmó que contra esa decisión el apoderado de la Gobernación de Córdoba interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto en la misma diligencia de manera negativa, no siendo procedente el mecanismo vertical como quiera que «por tratarse de un proceso de competencia para el Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos del artículo 235, numeral 4, de la Constitución Política, no resulta viable conceder el recurso de alzada, ya que ello inhabilitaría inmediatamente a esa Sala de Decisión para conocer del proceso…».
Concluyó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, y en esa medida solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, máxime cuando la misma no es el medio judicial idóneo para que el demandante logre la satisfacción de sus pretensiones. 5. El profesional del derecho Darío Bazzani Montoya, quien funge como apoderado de confianza del señor Alejandro José Lyons Muskus[footnoteRef:8], concurrió al presente trámite constitucional para oponerse a las pretensiones del accionante y que en consecuencia se dejen incólumes las providencias judiciales dictadas en el decurso de las audiencias que tuvieron lugar los días 10 y 11 de octubre de 2017, última en la que se impartió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad en favor del señor Lyons Muskus. [8: Ver folios 94 a 95.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:9], es competente esta Corporación, por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad respecto de la cual esta Corte es el superior funcional. [9: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.] 2.
Del ejercicio de la acción de tutela. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona[footnoteRef:10] tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. [10: «La legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial» (Cfr. C.C.S.T-889/2013).] 2.2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999). 3.
Delimitación del problema jurídico. 3.1. En el caso concreto, resulta indiscutible que la pretensión del apoderado de la Gobernación del Departamento de Córdoba, está encaminada a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-001-02-2014-00234-06 que cursa contra el señor Alejandro José Lyons Muskus para que: por un lado, se deje sin efecto y valor jurídico las providencias –dictadas en el decurso de la audiencia preliminar realizada durante los días 10 y 11 de octubre de 2017[footnoteRef:11]– por medio de las cuales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: a) negó al Departamento de Córdoba el reconocimiento como víctima en el mentada proceso; b) no concedió el recurso de apelación contra dicha determinación; e c) impartió legalidad al principio de oportunidad en favor del mencionado procesado; y, de otra parte, se ordene al Tribunal accionado que reconozca al ente territorial aquí demandante como víctima y le otorgue personería para actuar en el proceso en calidad de tal. [11: Cfr. Ver folios 56 a 59.
Ibídem.] 3.2. En relación con lo anterior, la autoridad judicial accionada y uno de los terceros con interés vinculados a este diligenciamiento, sostuvieron que tales pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto la Gobernación del Departamento de Córdoba no reúne las condiciones para actuar como víctima en el proceso de marras, toda vez que: (i) no demostró, siquiera sumariamente, cuál fue el daño ocasionado con la comisión de los ilícitos;
(ii) se halla incursa en un conflicto de intereses como quiera que el actual Gobernador de ese Departamento es uno de los funcionarios contra quien declarará el beneficiado con el principio de oportunidad; (iii) la representación efectiva de la víctima está siendo ejercida por la Contraloría General de la República; y (iv) no resultaba procedente la concesión del recurso de alzada contra la negativa de reconocer personería al pluricitado ente territorial, por tratarse de una determinación adoptada en sede de control de garantías en un proceso de única instancia. 3.3.
Fijado en los anteriores términos el debate, la Sala abordará, como cuestiones nucleares a resolver en el presente caso, las siguientes: (i) ¿Concurren las causales generales y específicas para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial dictada en la audiencia preliminar del 10 de octubre de 2017, por cuyo medio un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con Función de Control de Garantías –en el marco del proceso 11001-60-001-02-2014-00234-06 seguido contra Alejandro José Lyons Muskus– negó a la Gobernación del Departamento de Córdoba el reconocimiento como víctima? (ii) ¿La determinación del magistrado que en ejercicio de la función de control de garantías niega el reconocimiento a una presunta víctima, en el marco de un proceso de única instancia, es susceptible de ser recurrida en apelación? 3.4.
Ahora, con el propósito de responder esas cuestiones, preliminarmente se desarrollarán las temáticas que tienen que ver con (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la participación de la víctima en el proceso penal; (iii) la pluralidad de víctimas y perjudicados en el proceso penal y, particularmente, la concurrencia de la Contraloría General de la República y otro ente público tratándose de delitos contra la administración pública; y (iv) los mecanismos de impugnación previstos para controvertir decisiones adoptadas por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en ejercicio de la función de control de garantías, en procesos de única instancia; para luego, (v) abordar el estudio de fondo del caso concreto. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.
La participación de la víctima en el proceso penal. 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política –modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo n.° 03 de 2002– entre las funciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, como titular del ejercicio de la acción penal, se destacan: «1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. […] 6.
Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa […]» (Destaca la Sala).
En relación con los apartes de la norma constitucional previamente transcrita, la jurisprudencia nacional ha explicado que: «…mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se replantearon las funciones que debe cumplir la Fiscalía General de la Nación en relación con las víctimas, en el sentido de al momento de que el juez de control de garantías decida adoptar medidas restrictivas de la libertad debe tener en cuenta la protección de la comunidad, con especial énfasis en las víctimas; se le impone la labor de solicitarle ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, y al mismo tiempo, se faculta al órgano de investigación para requerirle al juez de conocimiento el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los sujetos pasivos de un delito.
De igual manera, se conserva la función constitucional de la Fiscalía de proteger a las víctimas y testigos, habiéndose ampliado tal deber frente a los jurados en causas criminales. A su vez, la regulación constitucional de las facultades de la Fiscalía en el tema de víctimas, debe ser interpretada de conformidad con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, consagrados en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos» (C.C.S.C-591/2005).
De igual manera, se ha precisado que la víctima en el marco del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria (Estatuido con la Ley 906 de 2004), ostenta la calidad de interviniente especial, misma que implica que aunque no tiene las mismas facultades del procesado o de la Fiscalía, «si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal» (C.C.S.C-209/2007).
Ahora, en lo que tiene que ver con la acreditación de la calidad de víctima en el proceso, el texto original del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, establecía que «Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto […]».
No obstante, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de dicha norma, eliminó de la misma la expresión “directo”. Ello tras señalar que al asignar el legislador tal calificativo al daño para el sólo hecho de establecer la condición de víctima «está condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de imputación que corresponde a un análisis posterior que debe efectuar el juez, al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o acusado» agregando que, en ese orden de ideas, la referida palabra «indudablemente restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo» máxime cuando «la determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo» (C.C.S.C-516/2007).
Comprensión ésta que se corresponde con el reiterado desarrollo que ha tenido la jurisprudencia constitucional, el cual en relación con el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, ha adoptado una concepción amplia de tales prerrogativas, frente a las cuales existen unos deberes correlativos por parte de las autoridades del Estado, en aras de materializar las garantías interdependientes, pero autónomas de verdad, justicia y reparación para quienes acrediten la existencia de un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza del mismo, que legitime su participación en el proceso penal (Cfr. C.C.S.C-516/2007).
Entendimiento que ha sido acogido por la Sala de Casación Penal de esta Corte que, en el marco de los procesos judiciales penales, ha concretado el concepto de víctima, así: «[…] víctima es (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial.
De igual forma, la Sala considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.
En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria» (Cfr. CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782.
Reiterada en: AP6038-2014, 1º oct., 2014, Rad. 44678). Ahora, en lo que tiene que ver con la oportunidad procesal para que la víctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código.
Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral». En relación con la citada preceptiva, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a partir de un análisis armónico y sistemático del ordenamiento jurídico procesal, así como de los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos en relación con la oportunidad para que la víctima materialice su derecho a participar en el proceso penal, ha señalado que si bien en la audiencia de acusación –siendo fiel al contenido de la norma previamente citada– es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también es cierto que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga, como tampoco el primero, ni mucho menos el último.
En efecto, esta Corte en auto AP1238-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45339, precisó sobre el particular: «Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada [Sentencia C-516/2007].
Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación. Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010, al establecer que: “La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.
Basta con la lectura desprevenida del artículo 103 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite del incidente de reparación integral, para respaldar tal conclusión: “Iniciada la audiencia, el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.
El juez examinará y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y ésta fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código…”». De lo anteriormente expuesto, emerge con suficiente claridad entonces que, la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Corporación, ha exigido que las normas que regulan la participación de las víctimas en el proceso penal tomen en cuenta sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral, así como la existencia de mecanismos idóneos para asegurar su protección efectiva. 6.
La pluralidad de víctimas en el proceso penal y la concurrencia de la Contraloría General de la República y otro ente público. Recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 en caso de «existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral», previsión normativa que la Corte Constitucional declaró ajustada a la Carta Política en sentencia C-516 de 2007, tras considerar que lo allí prescrito: «…no grava de manera desproporcionada el interés de la víctima de intervenir de manera efectiva en el juicio oral; por el contrario, ella resulta compatible con los rasgos del sistema adversarial que se proyectan de manera preponderante en esta etapa del proceso en donde la intervención de la víctima se canaliza (para efectos de la contradicción de la prueba y de la presentación de la teoría del caso) a través del fiscal.
La ley prevé la posibilidad de que el representante de la víctima presente directamente los alegatos finales (Art. 443), momento en el que operará el umbral de intervención numérica a que se refiere el precepto examinado. Esta medida resulta razonable, en cuanto promueve un desarrollo equilibrado y eficiente del juicio, sin que a la vez genere una intolerable restricción de los derechos de las víctimas que se encuentran garantizados, mediante sus aportes previos para la construcción del caso, la intervención del fiscal, y la vocería concertada de las víctimas en el juicio oral».
Establecido entonces que es posible que al proceso penal concurra una multiplicidad de personas que aleguen la condición de víctimas y perjudicados, debe analizar la Sala si es jurídicamente viable que confluyan, en tratándose de delitos contra la administración pública, la Contraloría General de la República y una entidad distinta a ella, como por ejemplo, un ente territorial.
En relación con ese punto, pertinente resulta traer a colación que el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, señala que: «En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil ( en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas) ».
Precepto respecto del cual la Corte Constitucional en la Sentencia C-228 de 2002, declaró la inexequibilidad del aparte tachado, tras considerar que en los delitos contra la administración pública la facultad de la Contraloría General de la República para desplazar a la persona jurídica directamente perjudicada que se ha constituido como parte civil, comporta una violación de su derecho a la igualdad en el acceso a la justicia, razón por la cual, estableció la posibilidad que aquel ente concurra, más no excluya, a la entidad pública afectada.
En términos de la Corte: «El inciso 2 del artículo 137 CPP establece que en los delitos contra la administración pública, la parte civil la constituye en principio la persona jurídica de derecho público perjudicada, a través de su representante legal. Sin embargo, cuando el sindicado es el mismo representante de dicha entidad, la Contraloría desplaza a la persona jurídica como parte civil cuando lo estime necesario en aras de la transparencia de la pretensión. Encuentra la Corte que desplazar o excluir a la parte civil del proceso penal en los delitos contra la administración pública, afecta gravemente su derecho de acceso a la justicia, como quiera que la presencia de la Contraloría General de la República o de las contralorías territoriales dentro del proceso penal, no garantiza sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En efecto, el artículo 267 de la Carta establece que la finalidad constitucional de la Contraloría es la de realizar el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, para lo cual puede incluso promover procesos penales (artículo 268, numeral 8, CP).
Sin embargo, si bien la Contraloría tiene un interés en la recuperación del patrimonio público, ese interés no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con el interés que tiene la entidad perjudicada en la recuperación del patrimonio perdido, habida cuenta de que las entidades son las responsables directas de la gestión fiscal y, por ende, también tienen interés en la reparación pecuniaria.
Adicionalmente, la entidad perjudicada puede estar interesada no sólo en la recuperación del patrimonio público, sino, por ejemplo, también tener interés en esclarecer con detalle los hechos para, luego, examinar los factores internos, de diverso orden, que contribuyeron a la realización del hecho punible. Por ello, encuentra la Corte que el desplazamiento o exclusión por la Contraloría, de la entidad pública perjudicada, vulnera sus derechos a acceder a la justicia (artículo 229, CP) y le impide el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica».
Ahora, si bien en la Ley 906 de 2004 no existe una previsión normativa similar a la que acaba de analizarse, también lo es que, el referido estatuto procedimental reguló el tema de las víctimas y perjudicados en el proceso penal de manera amplia, de cuyo análisis conjunto, sistemático y armónico con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP1157-2015, 4 mar., 2015, Rad. 44629, sostuvo que: «Concebir que solo una persona –natural o jurídica– puede ser reconocida dentro del proceso penal como víctima o perjudicada, sería aplicar un enfoque restrictivo de esas acepciones, sobre las cuales en Colombia ha habido evolución legal y jurisprudencial, con miras a situarse armónicamente en los estándares internacionales y en la aplicación de ellos en la normatividad interna, en consonancia con el artículo 93 de la Constitución Política».
De allí que haya concluido en el caso analizado en dicha providencia[footnoteRef:12] –que resulta fácticamente similar al que es objeto de la presente decisión– que: [12: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, resolvió confirmar la decisión de fecha 2 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual se reconoció como víctima a la Contraloría Departamental de Córdoba.] «De lo anterior se desprende que la procurada limitación para que la contraloría territorial sea reconocida como perjudicada, no existe desde el punto legal, con mayor razón, cuando su interés puede diferir del objetivo que pudiera tener el ente municipal y que hasta ahora no ha manifestado dentro del proceso penal.
Ahora bien, ha de recalcar la Sala que tal reconocimiento no es excluyente ni exclusivo, dado que el ente territorial también puede acudir al proceso, sin que la ley atribuya prelación al interés del órgano de control fiscal frente al de otras entidades que se consideren perjudicadas con la comisión de la conducta punible». Por manera que, bajo tal panorama legal y jurisprudencial, resulta diáfano concluir que en tratándose de delitos contra la administración pública, al margen que el proceso penal correspondiente se adelante bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, es perfectamente viable y jurídicamente posible la concurrencia de la Contraloría General de la República y la entidad pública directamente perjudicada –como en este caso un ente territorial–, la primera en defensa de los recursos públicos y la segunda como víctima.
Tesis que cobra fuerza si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 190 de 1995[footnoteRef:13]: [13: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.] «En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada.
De la apertura de instrucción deberá siempre comunicarse en los términos de ley al representante legal de la entidad de que se trate. El incumplimiento de estas obligaciones es causal de mala conducta para el funcionario correspondiente». Precepto que al ser analizado en su momento, por la Corte Constitucional, ésta concluyó que era ajustado a la Carta Política, afirmando al respecto que «en la Constitución no se encuentra norma alguna que impida al legislador regular libremente la constitución de parte civil por delitos cometidos contra la administración pública.
De otro lado, parece razonable que se amplíe la competencia de las personas jurídicas de derecho público a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado que a cada una le corresponde cuidar y vigilar, y que son los que resultan inmediatamente afectados con las conductas ilícitas. La atribución de la Contraloría General de la República contenida en el artículo 268-5 de la C.P., no trasciende el campo de la responsabilidad fiscal y se ejercita sin perjuicio de la acción penal correspondiente que, incluso, ése órgano puede promover ante las autoridades competentes (C.P. art. 268-8)» (C.C.S.C-038/1996).
Criterio este último que tiene plena aplicabilidad en las actuaciones regidas bajo el modelo de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, como lo sostuvo la Sala de Casación de esta Corte: «No puede prosperar el razonamiento según el cual el mencionado artículo de la Ley 190 se refiere únicamente a los procesos que cursan bajo las reglas del Código Procesal Penal de 2000, por el hecho de hallarse la frase “constitución de parte civil”, dado que se estaría confundiendo el mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas son reconocidas (en ese procedimiento) como afectadas a consecuencia de la comisión de un delito, con los conceptos de víctima y perjudicado, plenamente vigentes en la Ley 906 de 2004» (AP1157-2015, 4 mar., 2015, Rad. 44629). 7.
Los mecanismos de impugnación previstos para controvertir decisiones adoptadas por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en ejercicio de la función de control de garantías, en procesos de única instancia. En relación con esta temática, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, de antaño ha sostenido[footnoteRef:14] que no tiene competencia para resolver los recursos de apelación contra decisiones adoptadas –en ejercicio de la función de control de garantías– por magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de actuaciones seguidas contra funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional, por cuanto en esos particulares asuntos, la etapa de juzgamiento le corresponde a esta Corporación en única instancia. En efecto, se ha explicado sobre el particular que: [14: Cfr. CSJ AP, 27 jun., 2007, Rad. 27488.] «…debe recordarse que el fuero es una prerrogativa que la Constitución reconoce a los altos funcionarios del Estado, dada su jerarquía, la importancia de la institución a la cual pertenecen, sus responsabilidades públicas y la trascendencia de su investidura, privilegio que, por disposición de la Carta, acarrea la circunstancia de que siendo la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la encargada de su juzgamiento, las determinaciones adoptadas en el proceso penal, sin excepción alguna, son de única instancia […].
Ahora bien, no debe olvidarse que el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002, a través del cual se modificó el artículo 250 de la Constitución Política, según el cual “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”, es una de las disposiciones que permitieron el surgimiento y la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que desarrolló el sistema penal con tendencia acusatoria, el cual se encuentra sustentado, entre otros, en el importante principio de imparcialidad.
De ahí que el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 asignó a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la función de jueces de control de garantías en los procesos de competencia de la Corte Suprema de Justicia y relacionados con los funcionarios con fuero constitucional, razón por la cual la Corte no está legitimada para ejercer dicha función, de manera que resolver el recurso de apelación aquí interpuesto, en su condición de superior jerárquico, como se pretende, vulnera el precepto comentado […].
Y si bien es cierto que los artículos 20 y 176 del Código de Procedimiento Penal, normas sobre las cuales el funcionario judicial concedió en este caso la impugnación, contemplan la “doble instancia” y regulan la “apelación”, también lo es que dichas preceptivas textualmente se encargan de precisar que dicho recurso se puede interponer “salvo las excepciones previstas en este código” (artículo 20) o “salvo los casos previstos en este código” (artículo 176), excepción o salvedad que de manera lógica está referida a los procesos de única instancia adelantados contra los aforados constitucionales o legales.
Además, lo contrario provocaría dificultades en el desarrollo del sistema acusatorio en los casos de juzgamiento de los altos funcionarios cobijados con fuero, provocando el impedimento de la Sala» (Cfr. CSJ AP, 27 jun., 2007, Rad. 27488. Reiterada, entre otros en: AP1284-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45293 y AP7397-2017, 1º nov., 2017, Rad. 51102).
En ese orden de ideas, resulta claro entonces que en los procesos que conoce en única instancia la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 32 de Ley 906 de 2004[footnoteRef:15], la función de control de garantías la ejercen los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por disposición expresa del parágrafo 1º del artículo 39 ejusdem, por manera que, las decisiones que profieran los funcionarios últimos referenciados, únicamente serán susceptibles de ser controvertidos por la vía horizontal, ya que de admitirse el recurso de apelación y esta Corporación resolverlo, se configuraría una causal de impedimento. [15: Artículo 32.
De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política».] 8. Análisis de fondo del caso concreto. Como quiera que la parte actora persigue en últimas, la invalidación de las providencias judiciales dictadas, en el decurso de la audiencia preliminar que tuvo lugar los días 10 y 11 de octubre de 2017, en el marco del proceso con radicación 11001-60-001-02-2014-00234-06 que se sigue contra Alejandro José Lyons Muskus, procede la Sala a verificar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y si, al menos, se estructura una de las causales específicas que conduzcan a decretar la invalidez de las decisiones confutadas. 8.1.
Verificación de los requisitos generales. Para esta Corte la demanda formulada por el apoderado de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento de Córdoba atendió las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que: (i) El caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29) y acceso a la administración de justicia (art. 229) de la Gobernación del Departamento de Córdoba, ente territorial al que no se le ha permitido su intervención como víctima, en un proceso adelantado por delitos contra la administración pública (peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales) de los cuales afirmó ser la directamente afectada.
(ii) No existe otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para controvertir los autos en los que se negó el reconocimiento de la calidad de víctima a la Gobernación del Departamento de Córdoba, en tanto que, por tratarse de una decisión adoptada –en ejercicio de la función de control de garantías– por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de una actuación seguida contra un funcionario del Estado con fuero constitucional, la etapa de juzgamiento, en única instancia, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; siendo procedente únicamente el recurso de reposición, mecanismo de impugnación que fue debidamente agotado en el decurso de la audiencia del 10 de octubre de 2017[footnoteRef:16]. [16: Cfr. Discos Compactos obrantes a folio 87.
Registro audiovisual de la audiencia preliminar del 10 de octubre de 2017 MVI_0056 a partir del récord: 00:26:00 hasta 00:45:18.] En ese orden, al haberse surtido el recurso horizontal, en virtud del cual se ratificó la negativa a la pretensión formulada por el ahora accionante, es claro que cumplió con la carga de agotar la vía judicial ordinaria.
(iii) Las providencias por esta vía atacadas fueron dictadas en el decurso de la audiencia preliminar que tuvo lugar durante los días 10 y 11 de octubre de 2017 y el demandante acudió a la acción constitucional, el día 17 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término razonable y proporcionado. (iv) El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados, toda vez que, indicó que cuando el Tribunal accionado concluyó que al ser los recursos ilícitamente apropiados asignados al Departamento de Córdoba, a través del «Sistema General de Regalías», el titular de tales rubros era únicamente la Nación –que está representada en el proceso por la Contraloría General de la República– desconoció que una vez dichos dineros son girados al ente territorial, los mismos se reflejan «en los estados financieros» y con base en ello «se aprueban proyectos a ser financiados con recursos del Fondo de Ciencia y Tecnología del Sistema General de Regalías»[footnoteRef:17], derivando de allí, precisamente, la afectación de sus intereses y por ende, la legitimidad para perseguir el resarcimiento de los perjuicios. [17: Ver folios 27 a 28.
Ibídem.] (v) Finalmente, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 8.2. Verificación de las causales específicas. Ahora, en el cometido de constatar la estructuración de por lo menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial que le negó a la Gobernación del Departamento de Córdoba el reconocimiento de víctima, debe precisar la Sala que, de conformidad con lo informado por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías accionado[footnoteRef:18] y de la revisión del registro audiovisual de la audiencia que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2017[footnoteRef:19], los argumentos con base en los cuales se negó al citado ente territorial la calidad de interviniente especial como víctima se concretaron, básicamente, a los siguientes: [18: Ver folios 89 a 91.
Ibídem.] [19: Cfr. Folio 87. Discos Compactos aportados por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] (i) Que el representante judicial de la Gobernación del Departamento de Córdoba no acreditó, siquiera sumariamente, cuál fue el daño ocasionado con la comisión de los ilícitos, sino que se limitó a enunciar formalmente la existencia de documentos.
(ii) Que desde la audiencia de imputación se encuentra reconocida como víctima, en representación del Estado, la Contraloría General de la República, toda vez que las regalías, en su mayoría, fueron trasladadas por parte de la Nación al Departamento de Córdoba. Y, (iii) Que como fue señalado por el representante de la Fiscalía y replicado por el delegado del Ministerio Público y el apoderado de la defensa, puede existir un conflicto de intereses con la Gobernación de Córdoba, como quiera que el actual Gobernador de ese Departamento es uno de los funcionarios contra quien declarará el beneficiado con el principio de oportunidad, de acuerdo con las condiciones en que el ente acusador aplicó el mentado beneficio en favor del procesado Alejandro José Lyons Muskus.
Al respecto, para esta Sala los argumentos empleados por el Magistrado con Función de Control de Garantías accionado para negarle a la Gobernación del Departamento de Córdoba el reconocimiento como víctima, configuran un defecto material o sustantivo [footnoteRef:20] que desconoce los derechos invocados por la parte aquí accionante y en consecuencia, amerita la intervención del Juez Constitucional. [20: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura un defecto sustantivo cuando «(i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior;
(ii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legem– o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; o (iv) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución» (C.C.S.T-202/2017).] En ese orden, a continuación se expondrán las razones por las cuales los fundamentos de la decisión por esta vía atacada configuran el mentado defecto específico de procedibilidad, analizando por cuestiones metodológicas: en primer lugar, el punto relacionado con el supuesto conflicto de intereses; en segundo término, el aspecto que tiene que ver con la presunta falta de interés del ente territorial para actuar en estas diligencias al no acreditar un daño real y concreto; y finalmente, la temática referida a si la actuación de la Contraloría General de la República es suficiente para defender los intereses públicos del Estado como víctima y, particularmente, de la Gobernación de Córdoba.
(i) En relación con el primer aspecto, precisa la Sala que de acuerdo con el señor Fiscal 3º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Jaime Camacho Flórez[footnoteRef:21], «el evidente conflicto de intereses» que impide el reconocimiento como víctima de la Gobernación de Córdoba radica en que el actual representante electo de ese ente «aparece en la matriz de colaboración» como una de las personas en contra de la cuales el procesado Lyons Muskus se comprometió a declarar; tesis que tuvo eco no sólo en las intervenciones de los demás sujetos procesales, sino también en la decisión finalmente adoptada por el Magistrado con Función de Control de Garantías. [21: Ver folio 88.
Ibídem.] Esta Colegiatura no comparte tal postura, en tanto que la circunstancia aducida por el Delgado de la Fiscalía no es óbice para permitir al representante judicial del ente territorial aquí demandante que intervenga en el proceso en defensa de sus intereses y en procura del resarcimiento del daño sufrido, por cuanto su pretensión, está directamente encaminada a que se reconozca a la persona jurídica, entiéndase Gobernación de Córdoba, como víctima, en razón de ser dicho ente el beneficiario de los recursos asignados a través del Sistema General de Regalías y que fueron indebidamente ejecutados por el señor Lyons Muskus, cuando ejerció como gobernador, hechos por los cuales, precisamente, está siendo actualmente procesado.
En ese contexto, los señalamientos, sindicaciones o testimonios que llegaren a rendirse en contra de quien en la actualidad es el Gobernador electo de ese Departamento y la eventual responsabilidad disciplinaria, penal o de cualquier otra índole que se predicare en su contra, no puede instituir una barrera infranqueable para que la persona jurídica directamente afectada ejerza sus derechos y obtenga el resarcimiento de los perjuicios como víctima, pues se reitera que el apoderado de la Gobernación concurre en representación del ente territorial, más no de la persona natural que en la actualidad regenta el cargo de gobernador.
(ii) Frente al segundo punto, debe destacarse que en el decurso de la audiencia del 10 de octubre de 2017, a la que concurrió el apoderado de la Gobernación de Córdoba con el fin de obtener para ésta su reconocimiento como ente público directamente afectado con los ilícitos por los que se procesa a Alejandro José Lyons Muskus, el mentado profesional expuso con suficiencia, a juicio de esta Sala, el interés que le asiste al Departamento en la recuperación de los dineros públicos ilícitamente apropiados y en el resarcimiento de los perjuicios de índole económico ocasionados.
En efecto, en la oportunidad procesal concedida por el Magistrado de Garantías al abogado JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, éste argumentó, como sustento de su postura[footnoteRef:22]: [22: Cfr. Discos Compactos obrantes a folio 87. Registro audiovisual de la audiencia preliminar del 10 de octubre de 2017 MVI_0056 a partir del récord: 00:18:42 hasta 00:23:14.] (i) Que durante el período constitucional 2012 a 2015 en el que el señor Alejandro José Lyons Muskus ejerció como Gobernador del Departamento de Córdoba, bajo su dirección se celebraron irregularmente múltiples contratos que, la actual administración del citado ente territorial ha tenido que liquidar, ocasionando un rubro que hasta el momento asciende a los $92.000.000.000,oo; y, (ii) Que si bien gran parte de los recursos ilícitamente apropiados fueron girados al Departamento de Córdoba a través del Sistema General de Regalías, también es cierto que, una vez esos dineros ingresan a las arcas del ente territorial le pertenecen a éste y son ejecutados a través del « Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación»; empero en el caso concreto –adujo el representante–lo que ocurrió fue que dichos valores no fueron debidamente manejados e invertidos, todo ello, en detrimento de los intereses patrimoniales del departamento.
Adicionalmente, al sustentar el recurso de reposición contra el proveído que le negó el reconocimiento para actuar como apoderado de víctimas, expuso[footnoteRef:23]: [23: Cfr. Discos Compactos obrantes a folio 87. Registro audiovisual de la audiencia preliminar del 10 de octubre de 2017 MVI_0056 a partir del récord: 00:34:24 hasta 00:41:02.] (i) Que no puede negarse que la Gobernación de Córdoba es la directamente afectada por la comisión de los delitos por los que se procesa al señor Lyons Muskus, por cuanto los recursos asignados a ese ente territorial, a través del Sistema General de Regalías, fueron indebidamente ejecutados mediante la celebración irregular de contratos que, en la actualidad han tenido que liquidarse;
(ii) Que al ser ilícitamente apropiados los dineros asignados al Departamento, muchos proyectos para los cuales estaban destinados los mismos ya no pueden desarrollarse; y, (iii) Que la afectación patrimonial sufrida por la Gobernación puede apreciarse concretamente, si se valoran los actos administrativos y documentos relacionados con los procedimientos de liquidación contractual que se están adelantando[footnoteRef:24]. [24: Destaca la Sala que algunos de tales documentos fueron aportados como anexos a la presente demanda de tutela.
Elementos materiales probatorios que no tuvo oportunidad de presentar el apoderado de la Gobernación en el decurso de la audiencia llevada a cabo el 10 de octubre de 2017.] En ese contexto, para la Corte resulta evidente el interés jurídico que le asiste al ente territorial aquí accionante para intervenir en el proceso penal que se sigue contra el ex gobernador Alejandro José Lyons Muskus.
Ello por cuanto, aunque la titularidad de los recursos provenientes de las regalías es del Estado, resulta innegable que en relación con tales rubros, por mandato expreso de la Constitución, la Gobernación de Córdoba es un beneficiario directo, como se desprende del contenido de las normas que se explican a continuación. En efecto, el artículo 360[footnoteRef:25] de la Carta Política, establece: [25: Artículo modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo n.° 5 de 2011 «Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones»] «La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.
La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios.
Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías». Mientras que el canon 361[footnoteRef:26] del texto constitucional, en su inciso 1º, prescribe que: [26: Artículo modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo n.° 5 de 2011.] «Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población […]».
A su vez, el inciso 1º del parágrafo 2º de la norma previamente citada, establece que: « La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales ».
Por su parte, la Corte Constitucional, de antaño[footnoteRef:27] ha explicado que: [27: Cfr. Entre otras Sentencias T-141/1994, C-567/1995 y C-036/1996.] «…es el Estado como tal quien es el titular de las regalías. En ese orden de ideas, es natural que la Carta establezca diferentes competencias y derechos a los diversos órdenes territoriales a fin de lograr las finalidades perseguidas por el Constituyente en esta materia.
Así, a la Nación le corresponde la regulación y gestión de las regalías, pues de esa manera se logra un beneficio global equitativo para todos los colombianos. La Nación debe entonces respetar los derechos de participación y de compensación de las entidades territoriales, y está obligada a distribuir las sumas restantes a las entidades territoriales, por lo cual las autoridades centrales no se benefician directamente de las regalías.
Por ende, la gestión de esos recursos no se le confiere a la Nación para que sus beneficios se concentren en el Gobierno central, sino para que pueda haber una distribución equitativa de las regalías, que sea acorde con el desarrollo armónico de las regiones (CP art. 334), para lo cual la Constitución ha previsto precisamente la existencia del “Fondo Nacional de Regalías” (CP art. 361).
Por su parte, a las entidades territoriales les corresponde el goce final del producto de esos recursos, ya que ellos están destinados a estimular la descentralización, favorecer la propia minería y proteger el medio ambiente (CP art. 360)». (C.C.S.C-221/1997. Reiterada en: C.C.S.C- 447/1998). Por manera que, de las normas y los criterios jurisprudenciales previamente reseñados, concluye la Sala que, en el caso concreto, el apoderado judicial de la Gobernación del Departamento de Córdoba cumplió con la carga mínima procesal de sustentar la existencia de un daño, pues al ser el citado ente territorial un beneficiario de los dineros públicos asignados a través del Sistema General de Regalías cuya ejecución, para los fines previstos en la norma constitucional (art. 361) se efectúa «en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales», resulta evidente que al llevarse a cabo una destinación indebida, irregular o ilícita de tales capitales, se genera una afectación patrimonial y, se impide el debido ejercicio de la función que comprende al ente territorial en la ejecución de sus recursos, destinándolos a los fines previstos por la ley.
(iii) Finalmente, recuerda la Sala que, de conformidad con la jurisprudencia reseñada en este proveído, la persona natural o jurídica que aduzca la existencia de un daño o perjuicio ocasionado con un determinado delito puede concurrir al proceso, en cualquier estado en el que se encuentre, a efectos de que el funcionario competente le reconozca, previa la verificación de los requisitos legales, la condición de víctima, toda vez que «el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010» (C.S.J. AP1238-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45339).
Ello para significar que la circunstancia que el apoderado de la Gobernación del Departamento de Córdoba no se haya hecho presente –como lo adujeron los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público en el decurso de la audiencia del 10 de octubre de 2017– en los albores de la investigación seguida contra el señor Alejandro José Lyons Muskus o en la diligencia de formulación de imputación, no implica per se la imposibilidad de reconocerle personería para actuar en defensa de los intereses del citado ente territorial, no sólo en el resarcimiento económico de los perjuicios sufridos, sino también en el restablecimiento de las garantías de verdad y justicia. Sumado a lo anterior, el hecho que en el proceso penal aquí cuestionado se haya reconocido a la Contraloría General de la República para intervenir en defensa del patrimonio público como órgano de control fiscal, de ninguna manera trae consigo la imposibilidad de permitirle a la entidad territorial que intervenga como víctima, pues como quedó ampliamente desarrollado: (i) es perfectamente posible la participación de un número plural de víctimas y perjudicados en el proceso penal (art. 340 L.906/2004);
(ii) la intervención del Órgano de Control Fiscal para la recuperación del patrimonio público no es excluyente ni exclusiva y puede concurrir con el interés que tiene la entidad perjudicada en la rescate de los recursos perdidos (C.C.S.C-228/2002); y (iii) la intervención en el proceso penal del ente territorial (en calidad de víctima) junto con la Contraloría no está prohibida por el ordenamiento legal, máxime cuando no existe «prelación del interés del órgano de control fiscal frente al de otras entidades que se consideren perjudicadas con la comisión de la conducta punible» (CSJ AP1157-2015, 4 mar., 2015, Rad. 44629).
Ahora, como quiera que en la decisión adoptada el 10 de octubre de 2017 el Magistrado con Función de Control de Garantías señaló que en el proceso –por esta vía cuestionado– era suficiente la intervención de la Contraloría General de la República para la defensa de los intereses del Estado, incluyendo los del ente territorial aquí accionante, estima necesario la Sala analizar cuáles fueron los términos en los que el apoderado del referido órgano de control fiscal se pronunció frente a la aplicación del principio de oportunidad, a efectos de determinar si los mismos confluyen con las pretensiones del representante de la Gobernación de Córdoba –caso en el que no se advertiría necesaria la intervención de ésta última– o si por el contrario, los intereses que uno y otro ente defienden son disímiles –lo cual ameritaría que se garantice al ente territorial participar en la verificación y controversia de la aplicación del principio de oportunidad–.
Entonces: se tiene que al reanudarse la diligencia de control de legalidad de la aplicación del principio de oportunidad, el 11 de octubre de 2017, el doctor Carlos Alberto Suárez López –apoderado judicial de la Contraloría General de la República– en uso de la palabra[footnoteRef:28], manifestó que en el rol de órgano de control fiscal que constitucionalmente tiene asignada su representada, los términos en los que la Fiscalía había aplicado el principio de oportunidad le merecían serios reparos, los cuales concretó en 6 interrogantes, a saber: [28: Cfr. Discos Compactos obrantes a folio 87.
Registro audiovisual de la audiencia preliminar del 11 de octubre de 2017 MVI_0060 a partir del récord: 00:05:30 hasta 00:13:30.] (i) Si la suma ilícitamente apropiada por el procesado Alejandro José Lyons Muskus fue de $8.950.000.000,oo ¿por qué se aceptó la devolución de únicamente $4.000.000.000,oo? (ii) Si se tiene conocimiento del destino de los $4.950.000.000,oo restantes ¿por qué no se exige también su devolución? (iii) ¿A qué entidad serán entregados los dineros que el procesado se comprometió a devolver? (iv) ¿Por qué se estableció un término de dos años y medio para hacer efectiva la devolución de los $4.000.000.000,oo? (v) ¿Cómo se llevará a cabo la entrega del dinero que el procesado se obligó a reintegrar? Y, (vi) ¿Cuáles son concretamente los compromisos que el procesado debe cumplir en el lapso de los dos años y medio? Al correrse traslado «excepcional» de tales cuestiones al Delegado de la Fiscalía, éste de manera sucinta precisó que: (i) el encausado prometió entregar $4.000.000.000,oo y se obligó a suministrar información y colaboración eficaz para recobrar los $4.950.000.000,oo restantes, y además se comprometió a colaborar con la justicia para la recuperación de todos aquellos dineros públicos ilícitamente apropiados;
(ii) el dinero que devolverá el encausado se entregará «a la víctima que finalmente termine siendo reconocida en el proceso», con la que se acordará, de conformidad con las previsiones legales, la forma de distribución de los valores recuperados; (iii) el término de dos años y medio se estableció como un límite máximo y «fue un tema de negociación», teniendo en cuenta que la Fiscalía no encontró bienes respecto de los cuales pudieran decretarse medidas cautelares; y (iv) la forma en la que se haría la restitución de los recursos prometidos no es tema aún definido, pero que en todo caso sería objeto de control, periódicamente[footnoteRef:29]. [29: Cfr. Discos Compactos obrantes a folio 87.
Registro audiovisual de la audiencia preliminar del 11 de octubre de 2017 MVI_0060 a partir del récord: 00:14:36 hasta 00:18:46.] Escuchadas estas precisiones, al retomar el uso de la palabra manifestó el apoderado de la Contraloría General de la República lo siguiente: «Como quiera que el señor Fiscal ha dejado en claro que esta reparación de $4.000.000.000,oo se le entregará a quienes acrediten la calidad de víctimas [ininteligible] y ese reconocimiento ya ha tenido lugar con relación a la Contraloría General de la República, pues entonces entiendo que esos $4.000.000.000,oo serán entregados a la Contraloría General de la República.
En esa medida, si eso es así, pues este apoderado de víctimas estaría dispuesto entonces a avalar la aplicación de este principio de oportunidad, estaría conforme con la aplicación de este principio de oportunidad. Eso sí, dejando una salvedad, y es que, no constituye de ninguna manera una reparación integral a la víctima, que no se exige para la aplicación del principio de oportunidad en virtud de esta causal como bien lo dice el doctor Bazzani, pero es bueno dejar la salvedad de que no es una reparación integral a la víctima, que la Contraloría deja a salvo la posibilidad de continuar adelantando procesos de responsabilidad fiscal contra el procesado que se vienen desarrollando, porque no es una reparación integral a la víctima, pero que se reciben estos $4.000.000.000,oo a título de una reparación parcial al daño fiscal que se podrá ir desarrollando en los próximos dos años y medio y, que controlaremos en el lapso de un año, a ver cómo se ha venido desarrollando, cómo se ha venido cumpliendo ese plan de reparación a la víctima [ininteligible].
En ese orden de ideas, este apoderado de víctimas no tendría más observaciones con relación al principio de oportunidad […]» [footnoteRef:30] (Destaca la Sala). [30: Cfr. Discos Compactos obrantes a folio 87. Registro audiovisual de la audiencia preliminar del 11 de octubre de 2017 MVI_0060 a partir del récord: 00:25:58 hasta 00:27:43.] De lo anteriormente expuesto se pueden extraer varias conclusiones: la primera, que la intervención del apoderado judicial de la Contraloría General de la República se enmarcó en el rol de órgano de control fiscal que constitucionalmente tiene asignado dicha entidad y no, en calidad de víctima propiamente tal, condición que sí ostenta la Gobernación de Córdoba; la segunda, que no puede afirmarse que el órgano de control representa los intereses del citado ente territorial, como quiera que el apoderado de aquel asumió que al ser la Contraloría la única entidad que se ha reconocido como «víctima», el dinero que devuelva el procesado y el que se comprometió a ayudar a recuperar, le será entregado a esa entidad, sin tener en cuenta los intereses de la Gobernación. Y la tercera, que resulta necesario que se permita al ente territorial directamente afectado, a través de su apoderado, allegar los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiene en su poder, para que sean valorados por el Juez competente, a efectos de determinar la magnitud real del daño ocasionado con la comisión de los delitos materia del proceso controvertido, para que a partir de dicho análisis adopte la decisión que en derecho corresponda frente a las solicitudes sometidas a su juicio, particularmente, la declaratoria o no de legalidad de la aplicación del principio de oportunidad. 9.
En conclusión. Habiéndose descartado la existencia de un conflicto de intereses que impida el reconocimiento como víctima de la Gobernación de Córdoba en el proceso penal seguido contra Alejandro José Lyons Muskus; además, siendo evidente el interés jurídico del ente territorial para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por las conductas desplegadas por el procesado; y establecido que la participación de la Contraloría General de la República lo es en calidad de órgano de control fiscal, sin que represente efectivamente los intereses concretos del Departamento de Córdoba, resulta vulneratorio de los derechos fundamentales de la persona jurídica última referenciada negarle su intervención especial como víctima en el proceso seguido contra Alejandro José Lyons Muskus para que persiga la reparación integral de los perjuicios y la garantía de los principios de verdad y justicia, los cuales se materializan a través de herramientas como, por ejemplo, oponerse a la aplicación del principio de oportunidad (Art. 327 L.906/2004[footnoteRef:31]). [31: «Artículo 327.
Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acción penal. Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no procede recurso alguno. La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad».] En ese contexto, se impone concluir que se debe dejar sin efecto y valor jurídico la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 11001-60-001-02-2014-00234-06, que se adelanta contra Alejandro José Lyons Muskus, desde el momento en que se negó a la Gobernación del Departamento de Córdoba su reconocimiento como víctima, pues como se expuso en esta decisión, sin lugar a dudas, ostenta tal calidad y así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala advierte que, la decisión que haya de adoptarse frente a la aplicación del principio de oportunidad en el decurso de la causa de marras, debe ser nuevamente estudiada por el Magistrado con Función de Control de Garantías accionado, permitiéndole a la Gobernación de Córdoba, a través de su apoderado judicial, intervenir en la audiencia de control de legalidad, en calidad de víctima, para que pueda «controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión» (inc. 2º art. 327, L.906/2004).
Lo anterior, toda vez que según el Código de Procedimiento Penal, «en la aplicación del principio de oportunidad el fiscal deberá tener en cuenta los intereses de las víctimas» (Art. 328, L.906/2004). Bajo tal consideración, se ordenará al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aquí demandado que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados desde la notificación del presente proveído: (i) convoque a audiencia a las partes e intervinientes del proceso con radicación 11001-60-001-02-2014-00234-06 –seguido contra Alejandro José Lyons Muskus– incluyendo al apoderado judicial de la Gobernación del Departamento de Córdoba, para que actúe en calidad de víctima, (ii) rehaga la diligencia de verificación de la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad, garantizando a los sujetos procesales que efectúen la controversia que a bien tengan, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 y, (iii) una vez superado dicho trámite, adopte la decisión que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora y, RECONOCER la calidad de víctima a la Gobernación del Departamento de Córdoba para que intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-001-02-2014-00234-06, seguido contra Alejandro José Lyons Muskus, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 11001-60-001-02-2014-00234-06, desde el momento en que se negó a la Gobernación de Córdoba su reconocimiento como víctima. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aquí demandado que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados desde la notificación del presente proveído: (i) convoque a audiencia a las partes e intervinientes del proceso con radicación 11001-60-001-02-2014-00234-06 –seguido contra Alejandro José Lyons Muskus– incluyendo al apoderado judicial de la Gobernación del Departamento de Córdoba, para que actúe en calidad de víctima, (ii) rehaga la diligencia de verificación de la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad, garantizando a los sujetos procesales que efectúen la controversia que a bien tengan, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 y, (iii) una vez superado dicho trámite, adopte la decisión que corresponda. 3.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 40