Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.967 CUI 110010205000202501914-01 Libardo Antonio Vanegas Urango JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2046-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 150.967 Acta Nº 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Libardo Antonio Vanegas Urango, contra la sentencia de tutela proferida, el 10 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. Libardo Antonio Vanegas Urango promovió demanda ordinaria laboral contra Fiduprevisora S. A. y Electrificadora del Caribe S. A. ESP en liquidación, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación convencional a partir del 16 de mayo de 2009. 2. 3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-05-008-2024-00107-00.
En el trámite, las entidades demandadas propusieron la excepción previa de cosa juzgada, al considerar que el asunto ya había sido debatido y resuelto en un proceso anterior adelantado ante el Juzgado 1º Laboral de la misma ciudad, identificado con el radicado 13001-31-05-001-2011-00212-00. En este, se le reconoció al demandante la pensión convencional con fundamento en disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo de los periodos 1976–1978 y 1982–1983.
El 3 de marzo de 2025, durante la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS[footnoteRef:1], el Juzgado 8º negó la excepción de cosa juzgada. Contra esa decisión, Electricaribe S. A. ESP y el Patrimonio Autónomo FONECA interpusieron recurso de apelación. [1: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ] El 16 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión. En su lugar, declaró probada la excepción propuesta, al estimar que la nueva demanda reproducía el objeto, la causa y las partes del proceso anterior. 4.
La demanda. Libardo Antonio Vanegas Urango estimó que la providencia del Tribunal desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social. Sostuvo que el segundo proceso no pretendía el reconocimiento de la pensión, sino su reliquidación por la omisión de factores salariales y convencionales. Con fundamento en lo anterior, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cartagena.
Solicitó a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos el auto del 16 de mayo de 2025, y en su lugar, ordenarle proferir uno de reemplazo en la que se reliquide su mesada pensional. 5. Trámite de la acción. El 2 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a Electricaribe S.A., a la Fiduprevisora SA y a las partes e intervinientes en el proceso 13001-31-05-008-2024-00107-01. 6.
Las respuestas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la decisión cuestionada. El Juzgado 8º Laboral de esa ciudad reseñó las actuaciones a su cargo y remitió el link del expediente digital. El Patrimonio Autónomo FONECA solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y Electricaribe S.A. pidió la desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa. 7.
La sentencia recurrida. El 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral estableció que la demanda cumple los requisitos generales de procedencia. Respecto de la inmediatez y la subsidiariedad, aclaró que la acción se promovió en un término razonable y contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Seguidamente, al analizar el fondo el asunto, determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no incurrió en defectos al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Constató que en el segundo proceso existe identidad de partes, de objeto y de causa con el trámite ordinario previo; ambos, relativos a la pensión de jubilación convencional y a su forma de liquidación. Concluyó que la providencia cuestionada se ajustó al marco normativo y jurisprudencial aplicable, que no es arbitraria ni caprichosa y que la inconformidad del accionante corresponde a un simple desacuerdo con el criterio de Tribunal.
Por ello, negó el amparo solicitado. 8. La impugnación. Libardo Antonio Vanegas Urango insistió en que las autoridades judiciales realizaron una valoración indebida de la cosa juzgada, porque su objetivo, ahora, es la reliquidación de factores salariales y convencionales. En ese sentido, reiteró que la providencia atacada desconoció precedentes judiciales, cláusulas convencionales vigentes y derechos derivados de la libertad y asociación sindical, además, no ponderó el impacto de la decisión en su mínimo vital.
En consecuencia, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar u n perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carez ca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Libardo Antonio Vanegas Urango no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. Insistió en que Tribunal Superior de Cartagena incurrió en una vía de hecho al declarar probada la excepción de cosa juzgada, en el trámite laboral de su interés. 5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia. 6.
Pues bien, en primer lugar, la Sala advierte que la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:2]; ii) el actor propuso la acción de amparo en u n término razonable[footnoteRef:3]; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la autoridad judicial accionada declaró, infundadamente, la excepción de cosa juzgada en el trámite laboral que emprendió para la reliquidación de su pensión-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial. [2: Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.] [3: La decisión que motiva el reproche del actor es del 16 de mayo de 2025, y él presentó la acción de tutela el 29 de agosto sigueinte.
Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.] Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela. 7. En ese cometido, la Corporación advierte que, en el auto del 16 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena señaló que la nueva demanda ordinaria reproducía una controversia ya resuelta mediante sentencia judicial ejecutoriada.
Para arribar a esa conclusión, acudió al artículo 303 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 32 del CPTSS, y verificó la concurrencia de los tres elementos estructurales de la cosa juzgada: identidad jurídica de partes, identidad de objeto e identidad de causa. Señaló que el actor, en el nuevo proceso, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida desde el 16 de mayo de 2009, mediante la inclusión de factores salariales y convencionales y su indexación; pretensiones que ya había formulado y la jurisdicción, analizado, en el proceso ordinario previamente adelantado contra Electrificadora del Caribe S.A. ESP.
En aquel, los falladores de prim era y segunda instancia definieron de manera expresa la forma de liquidación de la prestación, los factores integrantes del ingreso base y su equivalencia respecto del salario devengado en el último año de servicios. El Tribunal precisó que, para determinar la existencia de la cosa juzgada, no resultaba necesario que las pretensiones o los hechos fueran idénticos desde la literalidad de las demandas, sino que bastaba con constatar que el núcleo esencial de lo debatido y las bases jurídicas de las reclamaciones fueran sustancialmente las mismas.
En ese sentido, advirtió que el nuevo proceso pretendía reabrir una discusión ya decidida judicialmente sobre la liquidación de la misma pensión convencional, con apoyo en idénticas normas convencionales y supuestos fácticos. Por ello, estimó cumplidos los requisitos legales de la cosa juzgada y consideró obligatorio declarar probada la excepción como medida previa, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, lo que condujo a revocar el auto de primera instancia y a dar por terminado el proceso. 8.
Así las cosas, la Corporación observa que el Tribunal Superior de Cartagena expuso de manera clara y suficiente las razones por las cuales declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Para ello, identificó el marco normativo aplicable y confrontó las pretensiones, los hechos y las partes del proceso en curso con lo s del proceso ordinario previamente decidido mediante sentencia ejecutoriada, a partir de las piezas procesales que obran en el expediente.
Ahora bien, aunque el accionante sostiene que el Tribunal desconoció que el nuevo proceso tenía por objeto la reliquidación de la pensión y no su reconocimiento, la autoridad judicial accionada explicó que la verificación de la cosa juzgada no exige una coincidencia literal de las pretensiones, sino la identidad sustancial del núcleo del litigio.
En ese sentido, razonó que la reliquidación solicitada, mediante la inclusión de factores salariales y convencionales y su indexación, ya había sido objeto de análisis y de decisión en el proceso anterior, en el cual los jueces de primera y segunda instancia definieron de manera expresa la forma de liquidación de la pensión convencional. En concreto, el Tribunal examinó el contenido de las decisiones anteriores, constató que en ellas se determinó el ingreso base de liquidación, los factores salariales aplicables y la cuantía de la prestación y estableció que tales definiciones coincidían sustancialmente con las pretensiones formuladas en el nuevo proceso.
Ello constituye un análisis serio y ponderado de las pretensiones debatidas en el proceso laboral promovido por el actor. 9. En conclusión, si bien el accionante expresó su desacuerdo con la interpretación adoptada por el Tribunal, no logró acreditar que la providencia cuestionada fuera arbitraria, caprichosa o co ntraria al ordenamiento jurídico.
Por el contrario, la decisión está debidamente motivada, se apoya en las pruebas obrantes en el expediente y en el marco normativo y jurisprudencial aplicable. No cabe duda de que está amparada por la presunción de legalidad y acierto que cobija las actuaciones judiciales, sin que la acción de tutela pueda erigirse en una instancia adicional para reabrir el debate ya resuelto por el juez natural.
En tal virtud, las inconformidades del accionante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 10. Conclusión. La Corte confirmará la sentencia de primera instancia. El demandante no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defec to específico en la decisión demandada, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 10 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo promovida por Libardo Antonio Vanegas Urango. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1