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STP2046-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación N.° 102701 Álvaro de Jesús Torres Vásquez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2046-2019 Radicación N.° 102701 Acta 45 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ, contra el fallo dictado el 14 de diciembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE ESA ESPECIALIDAD, ambos de la localidad mencionada, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el DIRECTOR y la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE GIRÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Con el fin de hacerse acreedor al permiso administrativo de 72 horas, la prisión domiciliaria o la prisión en establecimiento hospitalario, ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ solicitó al Establecimiento Carcelario de Girón, donde está privado de la libertad, que se remitiera la documentación pertinente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Sin embargo, aunque hizo tal petición en enero del año 2018, el centro carcelario la envió hasta el mes de octubre. De igual manera, reiteró su solicitud el 7 de noviembre de ese año, esta vez, ante el juez ejecutor, quien a la fecha de interposición de la tutela no se había pronunciado frente a sus requerimientos. Por tal razón formuló demanda de tutela, tras advertir vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en razón del silencio del despacho ejecutor.

Pide, en consecuencia, que se amparen sus garantías y se ordene al demandado resolver con prontitud las peticiones que impetró. EL FALLO IMPUGNADO Descartó el Tribunal Superior de Bucaramanga que las autoridades del centro carcelario incurrieran en alguna situación lesiva de los derechos del demandante, porque los días 4 de octubre y 4 de diciembre de 2018 atendieron las solicitudes relacionadas con el envío de documentación para que el juzgado que vigila la condena de TORRES VÁSQUEZ emitiera la decisión correspondiente.

Agregó, que el despacho ejecutor se pronunció de fondo sobre las peticiones, en autos del 11 y 12 de diciembre siguientes, en los que negó el permiso administrativo de 72 horas y la prisión domiciliaria. Declaró improcedente la tutela por esas razones. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ, quien afirma que el centro penitenciario no remitió la totalidad de la documentación necesaria para un correcto estudio de sus solicitudes y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga tampoco se percató de esa situación. Agrega, que en los proveídos emitidos por el despacho ejecutor no se tuvo en cuenta la documentación enviada por el establecimiento carcelario, por lo que mantiene vigencia la afectación de sus derechos fundamentales.

Pide, en esas condiciones, que se ordene a los demandados estudiar concertadamente su solicitud y emitir una respuesta «precisa y congruente». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: … a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Entonces, no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 3.

Para el caso, se queja ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ porque el establecimiento carcelario donde está privado de la libertad no ha remitido la documentación necesaria al despacho que vigila su condena, para que éste le otorgue el permiso administrativo de hasta 72 horas, la prisión domiciliaria u hospitalaria. Además, porque aun cuando el despacho ejecutor se pronunció sobre tales solicitudes en auto del 11 de diciembre de 2018, no tuvo en cuenta la documentación que, dice, recibió el 4 de diciembre anterior.

No obstante, en virtud de requerimiento que llevó a cabo la Magistrada Ponente de este asunto, se estableció que el 5 de diciembre de 2018, la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Girón remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga la documentación necesaria para estudiar si ese despacho avala la propuesta de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas para ausentarse del penal.

Es cierto que en el proveído del 11 de diciembre de 2018 tal documentación no fue analizada, básicamente, porque aún no había arribado al Juzgado y ese funcionario solo contó para resolver, con la información que TORRES VÁSQUEZ aportó el 7 de noviembre de ese año. Dicho despacho judicial informó, en sede de impugnación, que «la propuesta de permiso administrativo de 72 horas fue enviada por la Dirección del EPAMS GIRON… y pasada al Despacho el 5 de febrero de 2019, por parte del centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de esta ciudad… la petición ingresada en esos términos pasó al turno para resolver»[footnoteRef:2]. [2: Folio 11 del cuaderno de la Corte.] Así pues, no se avizora en el caso alguna lesión de los derechos fundamentales del actor, que se pueda endilgar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga o al Establecimiento Penitenciario de Girón. En efecto, tales autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, resolvieron los requerimientos que les impetró TORRES VÁSQUEZ.

Particularmente, el despacho ejecutor se pronunció sobre los beneficios que invocó, basado en la documentación con la que contaba para el momento de decidir. Sin embargo, observa la Sala que los documentos necesarios para el estudio cabal del otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas fueron allegados al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga el 5 de diciembre de 2018[footnoteRef:3]. [3: Folio 21 del cuaderno de la Corte.] Desde esa data la información reposó en el Centro de Servicios, hasta el 5 de febrero de 2019, día en que esa dependencia envió el escrito al competente para resolver[footnoteRef:4]. [4: Folio 11 ídem.] Las irregularidades que dilataron la resolución de las peticiones del actor ya fueron superadas y por consiguiente, no puede predicarse en la actualidad alguna lesión de sus garantías.

No obstante, se ha de exhortar al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que, en lo sucesivo, atienda eficazmente las labores a su cargo y evite que situaciones como las que motivaron la demanda de tutela se vuelvan a presentar. De otra parte, como aún no ha quedado en firme la decisión del 11 de diciembre de 2018 en la que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga se pronunció sobre las peticiones del demandante, no es posible que el juez de tutela intervenga en el fondo del asunto, en estricta aplicación de la condición de subsidiariedad de la tutela[footnoteRef:5]. [5: Ello, porque como informó ese despacho judicial, TORRES VÁSQUEZ instauró recurso de reposición contra lo decidido, que aún no se ha resuelto.] Finalmente, como las autoridades accionadas demostraron que no han incurrido en alguna dilación que habilite la procedencia del amparo, se impone confirmar el fallo impugnado, pero ante la descrita dilación en que incurrió el Centro de Servicios, se exhortará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga para que se pronuncie, en un plazo razonable, sobre la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas que impetró el demandante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. EXHORTAR al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que, en lo sucesivo, atienda eficazmente las labores a su cargo y evite que situaciones como las que motivaron la demanda de tutela se vuelvan a presentar.

Además, EXHORTAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga para que se pronuncie, en un plazo razonable, sobre la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas que impetró el demandante. ENVIAR copia de esta providencia a esos funcionarios. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11