CUI 11001020400020260035600 Radicado No. 152614 Breiner Marulanda Mejía Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2045-2026 Radicado N.° 152614 Acta No. 040 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de Breiner Marulanda Mejía contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, presunción de inocencia y debido proceso. 2.
Recibidas las diligencias, mediante providencia de 10 de octubre de 2026 esta Sala admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas, así como, a las partes e intervinientes, para que ejercieran el derecho de defensa. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que Breiner Marulanda Mejía fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado. La defensa apeló y la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 4.
La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. El apoderado del señor Marulanda Mejía consideró que la sentencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada y solicitó su libertad. [1: El recurso extraordinario de casación fue radicado el 22 de enero de 2026 y por reparto correspondió su conocimiento al Dr. Jorge Hernán Díaz Soto.] 5.
El 19 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo resolvió la solicitud y decidió confirmar la privación de la libertad del accionante decidida el 26 de septiembre de 2024 en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre. El Tribunal sostuvo que, aun cuando la sentencia no se encuentra ejecutoriada, la privación de la libertad resultaba procedente con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
Consideró que la medida cautelar personal era necesaria por la gravedad del delito, la cercanía del condenado con la víctima y el riesgo de revictimización. 6. El accionante considera que se configuró una ejecución anticipada de la pena y solicita « 1. Que se amparen los derechos fundamentales a la libertad personal, presunción de inocencia y debido proceso del señor BREINER MARULANDA MEJÍA. 2.
Que se deje sin efectos el auto proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en cuanto ordena o mantiene la privación de la libertad del accionante. 3. Que, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata del accionante mientras no exista sentencia penal ejecutoriada, pese a encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación. 4.
Que se disponga que cualquier evaluación futura sobre medidas restrictivas de la libertad se ajuste estrictamente a criterios cautelares y constitucionales, y no a fundamentos propios de la ejecución de la pena ». III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 7. Con auto del 10 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.
El Tribunal indicó que le correspondió por reparto el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado Breiner Marulanda Mejía dentro del proceso penal seguido en su contra. Con este recurso reprochó la sentencia que lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Emitió decisión de fondo de carácter confirmatorio el día 23 de octubre de 2025.
Contra esta decisión la defensa presentó recurso de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 9. Seguidamente reiteró los argumentos expuestos en la providencia del 19 de diciembre de 2025, objeto de disputa, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, con la que ordenó mantener en firme la privación de la libertad del condenado.
Considera que al actor no se le ha vulnerado ningún derecho, pues dicha decisión fue fundamentada en la ley y con la jurisprudencia aplicable al caso. 10. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 11. Acorde con lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 12.
El problema jurídico consiste en determinar (i) si se cumplieron los requisitos de procedencia y (ii) si es o no razonable la providencia que confirmó la detención intramuros del accionante. Para resolver el problema planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 16. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Caso concreto 17.
En el asunto bajo examen, el apoderado de Breiner Marulanda Mejia considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró sus derechos fundamentales al emitir el auto de 19 de diciembre de 2025 y confirmar la privación de la libertad del accionante decidida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre. 18.
Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: En primer lugar, que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en la decisión que dio lugar a la acción de amparo.
Además, se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, data del 19 de diciembre de 2025. 19. Se evidencia igualmente que el actor identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados y que no se cuestiona una sentencia de tutela.
La controversia surge en el ámbito del requisito de subsidiariedad - agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable -. 20. En relación con este último requisito, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024] 21.
Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos » (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras). 22.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 23. Para el caso que nos ocupa, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra Breiner Marulanda Mejia —por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado — se encuentra en curso, pues, acorde con la información acopiada en el trámite de tutela, se ha presentado por parte de la defensa demanda de casación contra la sentencia del Tribunal. 24.
En este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 25.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 26. Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329- 2020, reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos), la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos (…) al idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia ». 27.
Ahora bien, incluso si se superara tal falencia, la censura planteada por el libelista no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 28.
No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 29. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad —con efectos erga omnes — en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 30.
La Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: « Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad […] » 31.
Sobre este punto, valga traer a colación el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno al estándar de motivación de la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita; a saber: «(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.» 32.
En el auto de 19 de diciembre de 2025, el juez colegiado determinó que: « Contrario a lo sostenido por el apelante, el juez que profiere una decisión condenatoria puede ordenar la captura del condenado, incluso desde el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, cuando concurran circunstancias específicas que justifiquen la necesidad de ejecutar de manera inmediata la pena, aun cuando la decisión no haya adquirido firmeza.
En ese marco, la jueza de instancia ordenó la privación inmediata de la libertad al advertir que el delito por el cual fue condenado el procesado no admite subrogados penales, conforme a los artículos 68A del Código Penal y 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, criterio que la jurisprudencia reconoce como válido para justificar la captura inmediata, siempre que se examine de manera integral el contexto del caso.
Si bien la motivación expuesta por la jueza fue sucinta, ello no desvirtúa la legalidad de la decisión, pues del análisis integral del contexto fáctico y personal del procesado se evidencia la concurrencia de circunstancias específicas y objetivas que hacen necesaria la permanencia de la medida de privación de la libertad. En efecto, el condenado mantiene una relación cercana con el entorno familiar de la víctima, en tanto es la pareja sentimental de su madre y tiene una hija en común con ella, circunstancia que incrementa de manera significativa el riesgo de un contacto directo entre la menor y su agresor, en caso de permanecer en libertad, más cuando la ultrajada joven no cuenta ni siquiera con el apoyo de su progenitora, que en privado la presionaba para que cambiara su versión en favor de su marido, advirtiéndole que estaba enviando a un inocente a la cárcel, así lo declaró la víctima en el juicio, cuestión que se dejó denotado en el fallo de segunda instancia. Escenario de privación de la libertad del condenado que resulta compatible con el deber constitucional y legal de protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como con la obligación de prevenir cualquier forma de revictimización. […] En ese contexto, la privación inmediata de la libertad se configura como una medida necesaria, razonable y proporcional, orientada no solo a garantizar la seguridad de la menor, sino también a preservar la eficacia de la decisión judicial, sin que ello implique una afectación desproporcionada de los derechos del condenado ». 33.
Conforme lo descrito, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada. Por consiguiente, es dable concluir que la restricción de libertad que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. 34.
Al respecto, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 35.
Así las cosas, lo procedente será declarar improcedente el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo constitucional invocado por Breiner Marulanda Mejia, a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2