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STP2045-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI 05001220400020240004201 Impugnación 135766 CAROLINA LOPERA CASTAÑO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2045-2024 Radicación n°. 135766 (Acta No.024) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CAROLINA LOPERA CASTAÑO contra el fallo proferido el 26 de enero de 2024[footnoteRef:1], por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solitud de amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y otros. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del H. Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto el 12 de febrero de 2024.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados: la cadena de radio Blu Radio, el ciudadano Juan Carlos Upegui Vanegas como representante del Movimiento Político Independientes y candidato a la Alcaldía de Medellín. II.

HECHOS 1. Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional fueron reseñados por el a quo en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « La señora Carolina Lopera Castaño, promueve esta acción de tutela, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la honra, honor, buen nombre, verdad y justicia, solicitando (i) se le ordene a la Rama Judicial realizar un pronunciamiento público sobre la forma de terminación del proceso de su padre Ismael Darío Lopera Tangarife y sus efectos;

(ii) a la Procuraduría General de la Nación corregir la información que suministra a través de su cuenta oficial e informando la realidad de la forma de terminación del proceso y sus efectos. (iii) a los medios de comunicación retirar y corregir la información que suministran al público en sus cuentas oficiales y en cualquier buscador de internet que no corresponda a la realidad del proceso, su terminación y sus efectos y (iv) al señor Daniel Quintero Calle, retractarse de manera pública respecto de los señalamientos que realiza en contra de su padre, o que entregue las pruebas de su responsabilidad que estén en su poder, y que rinda las explicaciones, del por qué manifiesta que su fallecimiento se debe a causas violentas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, refirió que su padre Ismael Darío Lopera Tangarife, después de entregarse voluntariamente y realizársele las audiencias de control de garantías, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual se prolongó hasta el 2 de septiembre de 2023, fecha en la que fue encontrado muerto en la celda de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de Valledupar, sin que hasta el momento se le haya informado la causa de la muerte.

Destacó que la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado formuló acusación ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín, por las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, despacho en el cual, las audiencias se realizaron de manera reservada como garantía del interés superior de los niños dado lo mediático del caso, motivo por el cual no pudo participar en las diligencias, ni escuchar cada una de las pruebas presentadas por la Fiscalía y la defensa.

Manifestó que para el día que falleció su padre, ya había terminado la audiencia de juicio oral, se había agotado la totalidad de la prueba testimonial y documental decreta para ser practicada en juicio, inclusive los alegatos de conclusión, estando solo a la espera del sentido del fallo que estaba programado para el 11 de septiembre de 2023, día en el cual, el juzgado dispuso la terminación del proceso por el fallecimiento de su progenitor.

Se duele que, por la reserva del proceso, desconoce muchos de los aspectos de lo que pasó en el juicio oral y que, pese a que hubo reserva, la Rama Judicial no ha realizado un pronunciamiento público que dé claridad de lo que pasó en el proceso, en pro de la justicia social y material, inclusive en pro del interés superior de los niños, quienes tienen derecho a conocer la verdad.

Adujo, que la Procuraduría General de la Nación, que supo todos los pormenores del proceso, desinforma cuando manifiesta en su página oficial que su padre está “siendo juzgado por el presunto abuso de 43 menores de edad en el centro infantil pequeños exploradores de Medellín desde el 2021”, lo cual no es verdad ya que en la acusación se señalaron 9 niños supuestamente abusados, y, según se lo manifestó su padre en vida, la Fiscalía solo llevó 4 menores de edad a juicio desestimando la versión del resto, de manera que la ausencia de pronunciamiento judicial, mantiene la historia contada desde la perspectiva de la acusación, y no desde lo que mostraron las pruebas y la presunción de inocencia. Indicó que el señor Daniel Quintero Calle, ex alcalde de la ciudad de Medellín, después de su renuncia, haciendo política de cuenta del caso de su padre y de su muerte, afectando el honor y honra de él y de su familia quienes creen en su inocencia, y haciendo alarde de su gestión, el 2 de octubre de 2023 señaló ante BLU RADIO de forma pública que “sacó a los violadores de buen comienzo, “Manolo” por ejemplo, que además lo mataron hace nada…” afirmando que “Violaba a los niños” declarando así la responsabilidad de su padre de forma injusta, tildándolo de violador, además que se entregó de forma voluntaria y no, como lo dijo en público el señor Quintero Calle ante los medios comunicación, con operativos policiales y pagos de recompensa por la captura.

En su sentir este tipo de situaciones, aumenta el odio hacia su padre por parte de la sociedad, que se ve reflejado en todos los comentarios en redes sociales y en manifestaciones públicas, lo que muestra el riesgo de vulneración de los derechos que les asisten como familia, mediante la utilización de este caso como hecho político y desinformador, al no existir una sentencia que lo declarará culpable, bastando ingresar a aplicaciones como Google y Youtube para observar que existen informaciones confusas y descontextualizadas del caso que parten de la premisa como probable responsable de los delitos, sin presumir su inocencia porque no fue vencido en juicio y en atención a las pruebas escuchadas en el proceso.» III.

FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 26 de enero de 2024, negó el amparo constitucional deprecado por CAROLINA LOPERA CASTAÑO, para lo cual sostuvo: 2. Frente a la pretensión de la tutelante en cuanto a que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín realice un pronunciamiento público sobre la forma de terminación del proceso penal seguido contra su padre Ismael Darío Lopera Tangarife es improcedente, ya que el escenario propio para controvertir la culpabilidad o inocencia del acusado fue dentro del proceso penal, el cual culminó con preclusión de la investigación por muerte del acusado, y no es deber de la judicatura realizar pronunciamientos públicos de las decisiones que profieren en los estrados judiciales. 3.

El tribunal no evidencia la vulneración de los derechos a la honra y buen nombre de las personas fallecidas, pues el señor Lopera Tangarife estaba formalmente vinculado a un proceso penal y el hecho de que no se haya podido culminar el proceso con la correspondiente sentencia no conlleva la vulneración de sus garantías. 4. Por otro lado, indicó el A quo que no se demostró por parte de la accionante la afectación de los derechos que aquí reclama, pues solo manifestó que la declaración en medios de comunicación realizada por Daniel Quintero Calle «afecta los Derechos que nos asisten como Familia».

Tampoco explicó cuáles fueron los efectos negativos que produjeron esas expresiones, sino que lo dejo como un simple enunciado. Esto lleva a concluir que no existen elementos de juicio indicativos que el Juzgado 7º penal del Circuito de Medellín y las demás partes accionadas desatendieran intencionadamente sus deberes constitucionales y legales como lo quiere hacer ver la accionante. 5.

Además, sostuvo que la señora LOPERA CATAÑO tuvo la oportunidad de restablecer de manera inmediata los derechos a la honra y al buen nombre replicando la declaración del ciudadano Juan Carlos Upegui Vanegas, sobre el caso de su padre y no lo hizo, por ello no puede pretender que, a través de esta acción constitucional, se ordene a los accionados la retractación pública frente a estos señalamientos; máxime cuando, no se advirtió que el contenido de lo dado a conocer a través del medio radial tenga matices de mala fe o intención de causarle un perjuicio ilegítimo a los familiares de Lopera Tangarife. 6.

En cuanto a la solicitud que hace frente a la información que publicó la Procuraduría General de la Nación, que en su sentir desinformó al manifestar que su padre fue procesado por el presunto abuso de 43 menores de edad, cuando en realidad la acusación fue por 9 niños supuestamente abusados, se puede evidenciar que esa información fue corregida por esa entidad. 7.

Referente a la pretensión de ordenar a los medios de comunicación retirar y corregir la información que se suministra al público en sus cuentas oficiales y en cualquier buscador de internet que no corresponda a la realidad del proceso, señaló que tal requerimiento es abstracto y genérico y desborda toda facultad del juez constitucional para dar una orden específica y concreta, ya que la accionante no indicó qué información y qué medio de comunicación realizó la publicación. 8.

En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no advirtió que se haya vulnerado ningún derecho fundamental razón por la cual negó la solicitud de amparo. IV. IMPUGNACIÓN

1. CAROLINA LOPERA CASTAÑO manifestó estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues insiste en las razones esbozadas en el escrito de tutela, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la honra, honor, buen nombre, verdad y justicia de su padre, Ismael Darío Lopera Tangarife. 2.

Advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no realizó el análisis del proceso penal de su progenitor, y por ende no hizo ningún pronunciamiento al respecto por lo que considera que el Estado mantiene silencio frente a las presuntas víctimas de abuso sexual, también manifiesta que el mismo era inocente. 3. Indicó que ese órgano colegiado le restó importancia al pronunciamiento de los accionados Daniel Quintero Calle y Juan Carlos Upegui y reitera que deben retractarse de forma pública por los señalamientos que hicieron respecto del señor Lopera Tangarife. 4.

Solicita que se adopte una decisión con enfoque de generó pues considera que merece ser tratada de forma digna, respetuosa y con argumentaciones lógicas, con un fallo diferencial para sus intereses y para los menores de edad del caso. 5. Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la tutela de manera que: (i) se compulsen las respectivas copias ante las instancias para que se investigue este caso de forma imparcial;

(ii) se autorice la publicidad del expediente de su padre para que los medios de comunicación y la sociedad entiendan el juicio que se le adelantó y escuchen las pruebas que la fiscalía tuvo en su contra. Solicitó además que la decisión proferida en esta instancia adopte las decisiones necesarias en pro de sus derechos y del interés superior de los niños, y se tome una decisión con enfoque de género.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 4.

Dicho esto, en el presente caso se observa lo siguiente: 5. En el escrito de impugnación, la demandante manifestó su inconformidad por la falta de pronunciamiento del cuerpo colegiado frente al proceso penal que cursó en contra de Ismael Darío Lopera Tangarife. Frente a este punto la Sala considera que esta acción no es el escenario propicio para debatir la culpabilidad o inocencia del aquí acusado ya que la investigación penal precluyó por su muerte, conforme al art. 332 numeral 1º del C.P.P. 6.

Ahora bien, es necesario hacer énfasis que en el proceso adelantado contra Lopera Tangarife no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia por su fallecimiento, lo que determinó que se cesará todo procedimiento. Pero esta circunstancia no impone el deber a la judicatura de hacer pronunciamiento sobre esa clase de decisiones ni acerca de sus alcances e implicaciones. 7.

En cuanto a la pretensión relacionada con la falta de pronunciamiento de los señores Daniel Quintero Calle y Juan Carlos Upegui, la Sala advierte que el juez de primera instancia avocó conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 15 de enero de 2024, en el que dispuso vincularlos; pese a esa disposición, guardaron silencio, actitud del todo válida y escapa del margen de competencias del funcionario judicial, pues en virtud de las garantías inherentes al debido proceso, lo determinante es proceder a la vinculación, mas no es de su resorte hacer que asuman una específica actitud procesal. 8.

Respecto de las solicitudes referentes a que «se adopte una decisión con enfoque de género pues considera que merece ser tratada de forma digna, respetuosa u con argumentaciones lógicas, con un fallo diferencial para sus intereses y para los menores de edad del caso », « se compulsen las respectivas copias ante las instancias para que se investigue este caso de forma imparcial» y «a la autorización de la publicidad del expediente de mi padre para que los medios de comunicación y la sociedad entiendan el juicio de mi padre y escuchen las pruebas que la fiscalía tuvo en su contra», es palmario que la actora utiliza la impugnación para plantear nuevas pretensiones y no para refutar las consideraciones del a quo respecto con la causa petendi que dio origen al presente trámite. 9.

Pues bien es de advertir que las pretensiones tendientes a (i) que la decisión proferida en esta instancia adopte las decisiones necesarias en pro de sus derechos y del interés superior de los niños; (ii) y se tome una decisión con enfoque de género. Es necesario informar a la accionante que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya contemplados en la demanda de tutela.

El propósito de la segunda instancia es examinar los fundamentos del fallo censurado, el cual tiene como cimiento a su vez el análisis de los argumentos expuestos por los contendientes, es decir, los del extremo activo y las réplicas de los demandados. 10. Sobre la solicitud que: «se compulsen las respectivas copias ante las instancias para que se investigue este caso de forma imparcial», es preciso indicar que el Decreto 2591 de 1991 no dio esta facultad al juez constitucional, el promotor del resguardo podrá acudir a las autoridades competentes y elevar la queja necesaria si estima que se incurrió en alguna irregularidad.

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  2