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STP20446-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n° 95461 Alex Zamora Montoya EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP20446-2017 Radicación n.° 95461 Acta 407 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Alex Zamora Montoya en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la capital del Caquetá, la Fiscalía 41 Especializada de Neiva, y los coprocesados Wilmer Enrique Álvarez Medina, Silvio Naranjo Triviño, Ferdermán Murcia Montoya, Cristian Andrés Lozano Angarita y Nicanor Cabrera.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, en contra de Alex Zamora Montoya y otros, se adelanta proceso penal en etapa de juicio por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 1.2. El defensor del accionante solicitó el reconocimiento de los efectos de la aplicación de la amnistía de iure y el 28 de septiembre de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia negó sus pretensiones. 1.3.

Contra esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación y el 4 de octubre del presente año la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.4. Inconforme con lo anterior, Zamora Montoya presentó tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia La Juez manifestó que se atiene a los argumentos expuestos al momento de negar la solicitud de amnistía de iure e indicó que está pendiente por realizarse la audiencia preparatoria. 2.2. Sala Única del Tribunal Superior de Florencia La Auxiliar Judicial manifestó que se opone a las pretensiones de la parte accionante, debido a que ese cuerpo colegiado ha desplegado sus funciones jurisdiccionales con respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso del interesado, por negarle la amnistía de iure prevista en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El amparo tutelar fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Alex Zamora Montoya por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de juicio. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior hay medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, en apelación de la sentencia y casación. Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T-418-2003, dijo: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a lo señalado en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Alex Zamora Montoya. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando Léon Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 46 a 54 – cuaderno n° 1. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 9