Tutela de 2ª Instancia n° 95299 Frey Martín Pineda Charry y otra EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP20441-2017 Radicación n.° 95299 Acta 397 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Frey Martín Pineda Charry, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija J. D. P., frente a la decisión proferida el 13 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y 1º Promiscuo Municipal de Gigante, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al interés superior del menor.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El ciudadano FREY MARTÍN PINEDA CHARRY reseña que mediante providencias de mayo 8 y septiembre 7 de 2017, proferidas por los Juzgados 70 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 10 Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, respectivamente, le fue revocada la prisión domiciliaria que le había sido otorgada y, además, el permiso que tenía concedido para trabajar durante el cumplimiento de la misma.
En esas decisiones, plantea el accionante, los despachos judiciales aludidos “sacaron de contexto las explicaciones dadas ( ) atinentes a resguardar los derechos fundamentales de su menor hija J.P.D.” Asimismo, argumenta que “la señora Milena Díaz” con la intención de perjudicarlo, le indicó al Juzgado 70 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial que él había arribado a su lugar de trabajo; lo anterior, según expuso, para increparla en forma violenta con el propósito de que le informara el paradero de la hija concebida entre ambos durante la relación de pareja.
Estas aseveraciones, arguye el demandante, determinaron a las autoridades judiciales referidas a valorar de manera inadecuada las pruebas que obran en el expediente. Ello implicó, entonces, no sólo la transgresión de sus garantías constitucionales, sino la de su consanguínea menor de edad; sentido este último en el cual alega que desde entonces la niña “quedó a la merced de la progenitora”; a quien no le interesa la salud de aquella, ni su educación. Por lo argumentado, el libelista acusa la violación de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al interés superior del menor.
En consecuencia, en su protección pretende que en sede de tutela se ordene la suspensión de las providencias reseñadas, como también y, consecuentemente, la de las órdenes de captura libradas con base en tales pronunciamientos. De igual modo, que se les “indique” (sic) a tales autoridades los derechos que le asisten a su hija J.P.D. Por último, que se conmine al Instituto Penitenciario a “realizar su reseña”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las decisiones mediante las cuales le revocaron al actor la prisión domiciliaria, se cimentaron en el incumplimiento de las obligaciones impuestas, en concreto, las vinculadas al permiso para laborar, en virtud del cual el sentenciado estaba impelido a permanecer en el lugar de trabajo durante la jornada laboral.
Resaltó que en la actualidad se adelanta procedimiento de restablecimiento de derechos de la menor J. P. D., de conformidad con lo previsto en la Ley 1908 de 2006, por lo que no es procedente emitir ninguna orden en este escenario constitucional, máxime cuando no se demostró que a la impúber le estén lesionando sus derechos fundamentales.
Indicó que el peticionario no ha podido ser reseñado por las autoridades del INPEC, debido a que aquél se ha negado a comparecer para tal efecto. LA IMPUGNACIÓN Frey Martín Pineda Charry insistió en los planteamientos de su demanda, los cuales están encaminadas a reprochar los fundamentos tenidos en cuenta al momento de revocar la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al interés superior del menor de la parte interesada, por haberle revocado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780–2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que resultaba procedente revocar la prisión domiciliaria concedida al actor, tras verificar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas.
Obsérvese que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante, en providencia del 7 de septiembre de 2017, dijo: Del análisis de lo anterior complementado con el actuar del Penado según se refleja en el expediente, podemos derivar que el señor Pineda Charry emprendió la Burla hacia el Sistema, el Desprecio de los Beneficios otorgados y la Violación de los compromisos adquiridos, prácticamente desde el mismo instante que le fueron impuestos.
Recapitulando se aprecia que mediante oficio adiado 27 de diciembre de 2016 el INPEC informa que no se realizó la Reseña del Penado por cuanto al momento de presentarse éste al Establecimiento Penitenciario y una vez se le explicó el procedimiento para poder realizar su traslado a su Prisión Domiciliaria, el señor Pineda Charry se negó a entrar al Establecimiento (fl 68 C 1).
Situación que impidió realizar la reseña del mismo. Primera trasgresión realizada pues como ya se resaltó en el fragmento final del compromiso No 5 se tiene “ y la reglamentación del INPEC ”, lo cual se negó a cumplir el Penado, pues el procedimiento establecido por el INPEC, se lleva a cabo con todos los Reos, sin importar el tipo de Prisión que vayan a purgar, pero el Penado no cumplió con este requisito.
De igual forma, la evasión sin autorización del señor Frey Martin de los sitios autorizados a permanecer se hace evidente, y se soporta aún más por documentación aportada por el mismo Reo (fl 57 C 1), se abstrae según la narración del documento, la cual indica, “Se acerca a la Dirección de Servicios V Atención el señor Frey Martin Pineda Charry ” documento con fecha de creación 12-12-2016, que dicha fecha, asistió el Penado ante el Bienestar Familiar contra la Denunciante, diligencia que no fue facultada a realizarse por el Juzgado 07 de EPMS de Bogotá, otra infracción que ejecutó el Reo, con descrédito por la autoridad y sin ningún aprecio por los Beneficios dados.
Adicionalmente se tiene, por la misma documentación aportada por el Reo (fI 58 - 62 C 1), que éste, el día 24 de enero de 2017, asiste ante la Fiscalía a radicar Denuncia contra la Denunciante, diligencia que tampoco fue autorizada por el Juzgado 07 de EPMS de Bogotá, otra infracción que ejecutó el Reo, con total desdoro por la autoridad.
Sumariamente, como obra en documentación ya mencionada del Reo (fI 64-65 C 1), asistió el día 28 de febrero de 2017 ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, diligencia que tampoco fue autorizada por el Juzgado 07 de EPMS de Bogotá, otra infracción que ejecutó el Reo, y la cual a pesar de que hayan sido aceptadas la explicaciones por el Juzgado Custodio, no deja de ser una infracción por cuanto la explicación fue posterior a la comisión de la falta.
Por el mismo camino, el Reo asiste el día 15 de mayo de 2017 ante el Bienestar Familiar, según documento de esta entidad firmada por el señor Pineda (fl 145 C1), diligencia que tampoco fue avalada para llevarse a cabo. También se ha de traer a colación que el Juzgado de EPMS en auto calendado 07 de junio de 2017 (fl97 C1) "Requiere", al Penado para que de forma Inmediata se traslade a la Penitenciaria, orden que también se rehusó a cumplir.
Posteriormente a folio 113 del cartulario se nota informe del Notificador del Juzgado 07 de EPMS de Bogotá, en el cual informa que el día de visita al lugar de trabajo del Penado, esto el día 04 de julio de 2017, no lo encuentra en dicho sitio y en informe similar de data 17 de julio del mismo año, el mismo servidor informa que no encuentra al Procesado en su sitio de trabajo y al realizar sus averiguaciones, le informan que este individuo ya no labora en esa empresa hace más de 15 días, de lo cual el Penado no informó al Juzgado.
Para perfeccionar el prontuario de faltas del Reo, se tiene que el día 21 de julio de 2017 el Condenado informa, no solicita sino que informa al Juzgado 07 de EPMS de Bogotá su cambio de lugar de residencia a la calle 63 Sur 79 J 38 Torre 4 Apto 303 Sinsonte, falta totalmente Flagrante que como ya mencionó no solo viola los condicionamientos de una Prisión Domiciliaria, sino que podría claramente constituir un Delito por cuanto el sujeto esta privado de la libertad y no puede disponer de su movilidad a libre conveniencia, a la fecha no obra en el Expediente autorización del Juzgado en mención para que se realizara dicho cambio de Domicilio, actuar que deja claramente establecido el desdeño del Culpado por el cumplimiento de la normas, pues el señor Frey Martin Pineda Charry no está asistiendo a una programación de un Club Social de libre concurrencia, por el contrario es un Delincuente consumado y está cumpliendo una Pena impuesta por la comisión de un Delito.
En virtud de lo contenido en el expediente, expuesto con anterioridad, se tiene que el señor Frey Martin Pineda Chany, por considerables méritos, se hace merecedor de la Revocatoria de Prisión Domiciliaria y el Permiso de Trabajo otorgados, por lo cual no hay otra opción más que respaldar la decisión tomada por el A quo en el Auto Apelado.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones adoptadas al interior del proceso que vigila su condena.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 4.
De otro lado, razón le asistió al A quo cuando señaló que en la actualidad el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se encuentra realizando las gestiones necesarias tendientes a verificar las condiciones de la menor J.P.D., de acuerdo con lo previsto en la Ley 1098 de 2006, por lo que es en ese escenario en el que el interesado puede exigir el respeto de los derechos fundamentales de su hija.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando león bolaños palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10