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STP2044-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.046 CUI 11001020500020250231401 Skandia AFP JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP2044-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.046 Acta 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Skandia AFP contra la sentencia de tutela, del 29 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de noviembre de 2025, concedió la impugnación. El 27 de noviembre siguiente, remitió el expediente.

Agotado el procedimiento de reparto, el 28 de noviembre de 2025, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.] II.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Luz Esther Angarita Sánchez promovió un proceso ordinario laboral contra las AFP´s Protección S.A. y Porvenir S.A., así como contra Colpensiones. Ello, con el propósito de obtener la ineficacia de sus afiliaciones al RAIS[footnoteRef:2] y el consecuente retorno al RPMPD[footnoteRef:3]. [2: Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad.] [3: Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.] El Juzgado 27 Laboral de Medellín conoció el asunto.

Integró al contradictorio a la AFP Skandia –aquí accionante– y llamó en garantía a Mapfre S.A. El 26 de febrero de 2024, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demandante[footnoteRef:4]. [4: En consecuencia: por un lado, le ordenó a Porvenir S.A. –AFP en la que la actora estaba afiliada– devolverle a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, los bonos pensionales que estén o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo indexado y con cargo a sus propios recursos.

De otra parte,, le ordenó a Porvenir S.A. –AFP en la que la actora estaba afiliada– devolverle a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, los bonos pensionales que estén o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo indexado y con cargo a sus propios recursos.] Porvenir S.A., Skandia y Mapfre S.A. apelaron.

El Juzgado concedió la alzada y también al grado jurisdiccional de consulta. El 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó las condenas impuestas a los fondos privados. Adicionó el fallo en el sentido de ordenarles a los demandados que trasladen los valores cobrados por prima de reaseguros del Fogafín durante el período que estuvo vigente la afiliación de la demandante, en caso de haberse realizado tales descuentos, sumas que deberán pagar con cargo a sus patrimonios e indexadas.

Por último, el Tribunal revocó de manera parcial la sentencia para absolver a la AFP Skandia de la devolución de la garantía de pensión mínima. Porvenir S.A. y la AFP Skandia, por medio de sus apoderados, interpusieron el recurso de casación. El 27 de septiembre de 2024, el Tribunal lo negó porque no acreditaron interés económico. Sólo la primera entidad presentó los recursos de reposición y en subsidio de queja.

La Corporación accionada, el 25 de octubre de 2024, mantuvo su postura y, el 1º de noviembre siguiente remitió el trámite a la Sala de Casación Laboral. Esta, el 18 de junio de 2025, declaró bien denegado aquel mecanismo extraordinario de impugnación. 2. La demanda. Skandia AFP argumentó que el Tribunal desconoció las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-107-2024.

En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional. Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que profirió y, en su lugar, ordenarle emitir una decisión de reemplazo, ajustada al precedente de la sentencia SU-107-2024. 3. Trámite de la acción. El 17 de octubre de 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda. Vinculó al Juzgado 27 Laboral de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso 05001-31-05-027-2023-00167-00.

Por último, les corrió traslado de la demanda. 4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. El Juzgado 27 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, defendieron la legalidad del trámite que adelantaron y de las decisiones que profirieron en las instancias. Remitieron el enlace digital para acceder al proceso que la demandante pretende invalidar. b. Porvenir S. A. solicitó su desvinculación del trámite de amparo constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. c. Colpensiones, por medio de su representante, solicitó la improcedencia de la demanda, pues no ha incurrido en acciones u omisiones que pudieran afectar los derechos de la parte actora. d. Protección S.A. expuso que coadyuvaba los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 5.

La sentencia recurrida. El 29 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corporación consideró que la parte actora incumplió el requisito de la subsidiariedad, pues no interpuso los mecanismos de reposición y en subsidio el de queja, frente al auto que le negó la casación. Agregó que aún si dicha exigencia fuera indiferente, la solicitud de amparo tampoco es viable dado que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable.

Tampoco expuso razones que justificaran la omisión del ejercicio de los recursos ordinarios. En consecuencia, declaró improcedente la tutela. 6. La impugnación. Skandia AFP indicó que en el proceso ordinario le fue negado el recurso de casación porque el Tribunal estimó que no tenía interés económico. Por ese motivo, los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el auto que le negó ese mecanismo extraordinario, no cumplen con los criterios de idoneidad y eficacia. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral debió analizar de fondo la solicitud de amparo antes que negársela, pues aquellos medios no son eficaces.

Insistió que el Tribunal accionado desconoció las reglas fijadas en la sentencia SU-107-2024 en detrimento de sus intereses. Por tales razones, pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judic ial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundam entación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4.

Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] El segundo, tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven. 5.

El caso concreto. La AFP Skandia pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, del 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior, porque en su criterio, esa Corporación desconoció en el trámite ordinario 05 001-31-05027-2023-00167-00, las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia CC-SU-107-2024. 6.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, y advertido que los hechos a los que se atribuye la violación de derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante: i) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:6]; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [6: Esto, porque la decisión atacada se dictó el 28 de junio de 2024; sin embargo, adquirió firmeza luego de que la Sala de Casación Laboral resolviera el recurso de queja, el 18 de junio de 2025.

Por lo tanto, como la demandante presentó la acción de tutela, el 17 de octubre siguiente, está en el límite de los 6 meses.] 7. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala observa que Skandia S.A. demandó en casación la sentencia de segundo grado que la condenó a la devolución de los emolumentos que, a su juicio, no deben remitirse con ocasión de la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, según lo indicado por la Corte Constitucional; solo que esta fue inadmitida debido a la falta de interés económico para recurrir.

Es cierto que contra ese auto procedía la reposición, tal como lo indica el artículo 63 del CPTSS. Sin embargo, contrario a lo señalado por la primera instancia de este trámite constitucional, ello no impide tener por satisfecha la aludida exigencia. De un lado, porque Skandia S.A. no discute, con la tutela, el cálculo realizado para descartar el interés jurídico en casación. Ella objetó la sentencia del Tribunal, respecto de la cual, solo procede el recurso de casación. De otro, porque como lo ha venido anunciando esta Sala en recientes decisiones, mecanismos como la reposición y la queja no necesariamente garantizan la protección de los derechos fundamentales de la parte que los promueve.

Esta postura se inscribe en la necesidad de efectuar un análisis de la idoneidad del recurso en cada caso concreto, y no desde el examen abstracto y general de sus finalidades en el ordenamiento jurídico. Este constituye un parámetro adecuado para determinar si en realidad, quien formula la acción de tutela, no tenía camino distinto al de invocar el amparo constitucional – Cfr. CC T-066-2024–.

Así las cosas, bajo ese entendimiento, es claro que la Sala de Casación Laboral optó por declarar improcedente el amparo sin advertir que la actora sí promovió todos los mecanismos de defensa que le otorgaba la normativa aplicable y que los recursos de reposición y queja, en realidad, no son los idóneos para garantizar la protección de los derechos que invoca en esta oportunidad.

En consecuencia, esta Corporación constata que sí se superaron todos los parámetros generales de procedibilidad de la tutela, por ello, está habilitada para analizar de fondo la reclamación constitucional de Skandia S.A. 8. Pues bien, la referida entidad objetó la decisión, del 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En esta esa autoridad, confirmó y adicionó el fallo del 26 de febrero de 2024, que emitió el Juzgado 27 Laboral de esa ciudad.

En lo que atañe a Skandia[footnoteRef:7], el Tribunal confirmó la orden impartida por el a quo relativa a devolverle a Colpensiones las sumas de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. Todos estos valores debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Adicionó el fallo en el sentido de ordenarle que traslade los valores cobrados por prima de reaseguros del Fogafín durante el período que estuvo vigente la afiliación de la demandante, en caso de haberse realizado tales descuentos, también indexados.

Por último, la absolvió de la devolución de la garantía de pensión mínima. [7: Así como a la AFP Protección S.A.] Para sustentar la orden de devolución de aportes y demás conceptos, el Tribunal citó varias decisiones proferidas, en sede de casación, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con base en ellas y las pruebas practicadas en el juicio concluyó que el traslado de régimen que Luz Esther Angarita Sánchez realizó era ineficaz.

En relación con los efectos o consecuencias de dicha ineficacia del traslado, el Tribunal señaló que no era aceptable la oposición de la AFP Skandia al traslado a Colpensiones de los gastos, las primas de seguros previsionales y demás emolumentos. Al respecto, recordó que durante el periodo en que la actora estuvo vinculada al RAIS, Colpensiones fue privado del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza pública.

Adicionó que, en lo que refiere a lo pagado por seguros previsionales por parte de la AFP del RAIS, debe indicarse que de autorizarse descuento alguno por este concepto se estaría disminuyendo el valor del porcentaje que debió corresponder a Colpensiones, desmejora que deben asumir los fondos de pensiones demandados con cargo a su propio patrimonio.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que le asistió razón al Juzgado de primera instancia al ordenar la devolución de todos los conceptos a los fondos privados, pues la única finalidad de esta orden es la de mantener la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, pues lo que se busca es que el fondo público reciba de forma íntegra aquellos valores que debieron ingresar a su administración y que por la afiliación declarada ineficaz dejó de percibir.

Sin embargo, pese a que una de las demandadas[footnoteRef:8] le planteó al Tribunal que tuviera en cuenta los parámetros que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-107-2024 sobre los efectos de la inefi cacia del traslado pensional frente a las devoluciones que los fondos del RAIS deben efectuar, lo cierto es que la Corporación demandada no emitió ningún pronunciamiento al respecto. [8: Concretamente la AFP Porvenir S.A.] 9.

En este orden, la Sala precisa que cuando una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, debe exponer razones sólidas y suficientes que permitan comprender por qué adopta una interpretación distinta. Para ello, la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de dos cargas – Cfr. CC SU-113-2018–: a. Transparencia: que obliga al juez a reconocer expresamente el precedente aplicable y a evidenciar que conoce cómo su superior funcional o su propio despacho ha resuelto casos semejantes, pues solo es posible revisar un precedente cuando existe conciencia clara de su existencia. b. Suficiencia: que impone al juez la obligación de justificar de manera adecuada, a la luz del ordenamiento jurídico y de las particularidades del caso, las razones del cambio jurisprudencial.

Por ello, debe acreditar que el precedente anterior perdió vigencia por una modificación normativa o por una transformación relevante del contexto social, y no simplemente por discrepar de su contenido. 10. Para esta Sala, la autoridad demandada incumplió tales exigencias. Pese a que una de las partes implicadas en el conflicto laboral postuló la aplicación de los criterios fijados en la sentencia SU-107-2024 –c uya inobservancia es motivo de reproche en la presente acción de amparo– el Tribunal no emitió ningún concepto sobre el particular.

Tampoco ofreció una justificación que explicara de manera clara y completa, las razones para apartarse de aquel precedente y, en su lugar, adoptar la decisión que finalmente dictó, con base en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal no expuso por qué resultaba admisible desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional.

Simplemente guardó silencio. Aquel no confrontó ni mucho menos armonizó las reglas recientemente establecidas por esa Corporación, de cara a su pronunciamiento. En ese contexto, la decisión no reveló un ejercicio deliberado de ponderación ni una explicación suficiente que habilitara apartarse del precedente constitucional vigente, lo que compromete el deber de acatamiento de este y habilita la intervención del juez constitucional por configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.

En todo caso, la Corte insiste: las reglas fijadas en la citada decisión constitucional no vinculan inexorablemente a los jueces y tribunales, pues estos están legitimados para apartarse de ella. Con todo, si optan por tal alternativa, no pueden hacerlo como un simple y desnudo acto de poder: esto no es compatible con la estru ctura y la dinámica de un Estado constitucional de derecho, ya que, en este, todo acto jurisdiccional que involucre injerencias en derechos fundamentales debe basarse en una argumentación razonable. 11.

Ante este panorama, la Sala advierte que la única razón que expuso el Tribunal para ordenar el traslado de los rubros consistentes en rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago, constituye una motivación aparente, pues no satisface los estándares constitucionales para apartarse del precedente. Entonces, tal orden es ilegítima y hay lugar a declarar su ineficacia. 12.

Conclusión. La Sala revocará la decisión de primera instancia, pue corroboró que la tutela cumple con los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional y que, en la providencia objetada, la autoridad accionada no satisfizo el estándar constitucional para apartarse del precedente judicial establecido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-107-2024.

Por consiguiente, amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por la AFP Skandia S.A. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia emitida el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso de radicado No. 05001-31-05-027-2023-00167-00. Le ordenará que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 29 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. Tercero. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida, el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el radicado 05001-31-05-027-2023-00167-00.

Cuarto. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en el aludido proceso, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia Quinto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto. Contra esta decisión no proceden recursos. Séptimo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2