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STP2044-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 102877 Impugnación Coomotor Ltda. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2044-2019 Radicación N.° 102877 Acta 45 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ – COOMOTOR LTDA., frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de diciembre de 2018, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA., instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Eloísa Sánchez Zabala presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de Preintermotor CTA., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenaran solidariamente al pago de acreencias laborales.

Relata la promotora que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la aquí accionante y, condenó solidariamente a las enjuiciadas al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y sanciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que en sentencia de 16 de noviembre de 2018 modificó la determinación de primer grado en el sentido de absolver del pago de la indemnización por despido sin justa causa y confirmó en lo demás la providencia impugnada.

Afirma que solicitó adición al anterior proveído, por cuanto no se pronunció frente a la sanción por el no pago de cesantías, petición que fue denegada al considerar que tal asunto no fue materia de reparo con el recurso de alzada. Cuestiona la tutelista que el Colegiado convocado incurrió en defectos sustantivos y fácticos, toda vez que no resolvió el tema objeto de inconformidad en la apelación y, por cuanto, se incurrió en una indebida valoración del material probatorio al establecer el extremo temporal de la relación laboral cuando la parte actora no lo demostró. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral no encontró en la providencia objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la procedencia del amparo. Indicó que, por el contrario, de las pruebas arrimadas al proceso ordinario laboral, el Tribunal estableció que la demandada «no se opuso a las consideraciones del a quo, frente a los extremos temporales y a la condena relativa a pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», por lo cual, ante un equivocado uso del mecanismo de apelación, no podía «acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario».

También expuso que este mecanismo no es una instancia adicional a las del cauce ordinario, a menos que se demuestre una manifiesta distorsión del contenido de los medios instructivos, que no se presentó en el caso concreto porque el Tribunal: … para confirmar la decisión de primera instancia respecto a la existencia del contrato realidad, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto, puso de presente que la ejecución de un servicio prestado por personal asociado de una cooperativa de trabajo debe estar supeditado a la plena garantía de sus derechos laborales.

Luego, analizó los testimonios rendidos en el proceso y concluyó que la vinculación de la entonces demandante lo fue bajo la figura de un contrato de trabajo, pues la labor de taquillera debía desarrollarla en las instalaciones de la empresa Coomotor, quien ejerció actos de subordinación. Además, calificó que «el convenio cooperativo iba encaminado al encubrimiento, lo cual iba contra los derechos de los trabajadores».

Por consiguiente y tras observar que la decisión cuestionada se fundó en las pruebas aportadas al trámite y resultaba ajena a alguna vía de hecho, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante legal de COOMOTOR, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, aun cuando la sociedad demandante haya acatado las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, ha de señalarse, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral, que dentro del proceso ordinario los jueces determinaron que existió un contrato de trabajo, pero que se pretendió encubrir bajo la figura de un convenio cooperativo.

Sin embargo, las labores que desempeñó la demandante le permitieron a los falladores encontrar satisfechas las condiciones para declarar la existencia del vínculo laboral y, consecuentemente, condenar a COOMOTOR al pago de las prestaciones sociales que se derivaron de la terminación del contrato. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia que dictó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva para negar los planteamientos que dentro del trámite ordinario propuso la empresa ahora accionante, ha de recordarse que, contrario a su pretensión en esta sede, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la demandante, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la sociedad accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11