Tutela 95555 A/ Federman Murcia Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20437-2017 Radicación n° 95555 Acta 407 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FEDERMAN MURCIA MONTOYA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, trámite que se extendió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tutela 95555 A/ Federman Murcia Montoya 1 10 1.
ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera: 1. El 1 de diciembre de 2016 el demandante Federman Murcia Montoya fue capturado por agentes del Gaula en San Vicente del Caguán, Caquetá, junto con otros cuatro sujetos, señalados de cometer los delitos de extorsión y porte ilegal de armas de fuego.
En las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento intramural, se les impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Refiere que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 41 Especializada de Neiva, se sostuvo que según información reportada por la seccional de inteligencia de la SIPOL Huila y Caquetá, « ha establecido la existencia de un grupo delincuencial que delinque (sic) bajo órdenes de un cabecilla guerrillero de la Teófilo Forero de las FARC, pero que dichos dineros recolectados producto de esas extorsiones serían para beneficio propio y no de la organización terrorista…»[footnoteRef:1] [1: Folio 2 Cdno Corte] «A raíz del proceso de paz con las FARC y en razón del acuerdo de cese de hostilidades y al pacto de no realizar extorsiones a los ciudadanos, esta banda criminal decide tomar el control de éstas extorsiones en el Municipio de San Vicente de Caguán, Puerto Rico, Paujil y últimamente hasta el Departamento del Huila, aprovechando su conocimiento delictivo, nombre de los jefes de finanzas, ubicación de los mismos, modus operandi y el temor aun latente de la población hacia esa estructura criminal.” 3.
Elevó solicitud de aplicación de amnistía de iure ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, al reunir los requisitos para la concesión de la misma, pues a ALEX ZAMORA MONTOYA y WILMER ENRIQUE MEDINA ÁLVAREZ, compañeros con los que fue capturado, el Alto Comisionado para la Paz los incluyó en el listado de integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo –FARC EP. 3.1.
En la petición para la aplicación del beneficio referido alegó, «que todas las personas vinculadas a este proceso pertenecían a las FARC –EP., así el Alto Comisionado para la Paz NO haya proferido hasta esta fecha, acto administrativo que me acredite como miembro de la FARC –EP.[footnoteRef:2]» [2: Folio 3 Ibídem ] 3.2. La Juez de conocimiento en audiencia del 28 de septiembre de 2017 denegó lo pretendido al no reunir los requisitos de la Ley 1820 de 2016, ya que así los señores Alex Zamora Montoya y Wilmer Enrique Medina Álvarez estén acreditados como integrantes de las FARC EP y pertenecientes a esa banda criminal, los delitos fueron cometidos como delincuencia común. Decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal de Florencia, reiterando lo enunciado por el a quo, además, que cuando cometió esos delitos ya no pertenecía a las FARC –EP. 4.
Afirma que los demandados incurrieron en los siguientes yerros: i) Desconocieron el ámbito de aplicación, integralidad, reconocimiento del delito político, debido proceso y garantías procesales de la Ley 1820 de 2016, ii) no han cumplido de buena fe lo establecido en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, iii) desconocen que los hechos que se les endilgan acontecieron desde el mes de diciembre de 2015, anterior al cierre del Acuerdo Final, iv) olvidan lo señalado en el escrito de acusación. 5.
Sostiene que cumple los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, pues en el presente caso « No existen otros medios diferentes a la Acción de Tutela para que la Juez Primera Especializada de Florencia y el Tribunal Superior de Florencia Sala de Decisión Penal, proceda a pronunciarse sobre el contenido formulado en mi solicitud de aplicación AMNISTÍA DE IURE por reunir los requisitos de ley.»
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia sostuvo que el 13 de junio y el 2 de octubre de 2017, confirmó los interlocutorios de 12 de junio y 28 de septiembre del presente año emitidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, por medio de los cuales se abstuvo de aplicar la amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016, allegó copia de los autos en mención. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia indicó que se adhiere a lo evidenciado en el decurso del proceso, para el efecto remitió copia del acta de la diligencia de 28 de septiembre del presente año. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [4: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] 3.1.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
En efecto, en el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, en este caso, aquella que le negó la concesión de la amnistía de iure, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.3.
Del estudio de las mismas se tiene que los operadores judiciales demandados analizaron la petición y encontraron que no cumplía con el requisito para ser beneficiario de la amnistía de iure. En los siguientes términos se refirió el ad quem, previa precisión del antecedente del caso del actor: “(…) la Sala colige que el primer requisito establecido en las normas respectivas para ser destinatario de la amnistía de iure, es que el beneficiario pertenezca o sea un colaborador del grupo rebelde denominado FARC –EP, pues fue con esa caterva subversiva, y no con otra, que el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo Final (…) (…) En el asunto de la especie y tal como lo puntualiza el señor Agente del Ministerio Público, únicamente con respecto a los coacusados Wilmer Enrique Álvarez Medina y Alex Zamora Montoya la unidad de defensa pudo demostrar, fehacientemente, el cumplimiento de éste primer requisito, al aportar, con referencia al primero, la Resolución No. 285 del 28 de julio de 2017 a través de la cual el Señor Presidente de la República lo designó como Gestor de Paz, y con relación al segundo el Oficio OFI17-00098099/ JMSC 112000 del 9 de agosto de 2017, suscrito por el Alto Comisionado para la Paz y dirigido a dicho interno, en el que comunica que dicha persona se encuentra en los listados aportados por las FARC –EP como miembro de esa agrupación rebelde.
Por lo tanto, de entrada las pretensiones de los demás coacusados, estos es, (sic) SILVIO NARANJO TRIVIÑO, FEDERMAN MURCIA MONTOYA, CRISTIAN ANDRÉS LOZANO ANGARITA Y NICANOR CABRERA, deben ser despachadas, negativamente, al no estar demostrado, en el plenario, que fueron o son integrantes del referido grupo subversivo.” 3.4. Pues bien, la referida conclusión negativa sobre la concesión de la amnistía de iure al actor no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional. 3.5.
Máxime que, al margen de la discusión que el libelista mantiene en torno al trámite procesal, la misma se torna inane en tanto el ad quem le precisó el ámbito de aplicación y los beneficiarios para que se les conceda la amnistía de iure de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 y el Decreto 277 de 2017, en los cuales no se encuentra el actor; por tanto, en caso de continuar con su inconformidad dicha petición le es pertinente hacerla ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, una vez entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual está en proceso de implementación. 4.
Lo anterior fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una tercera instancia no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
Las anteriores consideraciones bastan pues para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FEDERMAN MURCIA MONTOYA.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria