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STP20436-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1751 de 2005Ley 1751 de 2015Ley 30 de 1992Ley 647 de 2001

95501 Franchesca Llanos Uribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20436-2017 Radicación n° 95501 Acta 407 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de FRANCHESCA LLANOS URIBE, respecto del fallo proferido el 11 de octubre del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Universidad, todos de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: “Como hechos refiere que desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 5 de octubre de 2014, prestó sus servicios personales y subordinados a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena.

Agrega, que en virtud, de la terminación de su contrato de trabajo, su empleadora expidió la Resolución no. 286 de 9 de octubre de 2014, por medio de la cual reconoció el pago de acreencias laborales. Relata la promotora que ante el cumplimento del pago de tales conceptos, adelantó proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en auto de 28 de octubre de 2016, libró mandamiento de pago.

Adiciona que el 28 de febrero de 2017, solicitó las medidas cautelares, petición que fue declinada por dicho despacho en proveído de 16 de marzo siguiente, tras considerar que la entidad ejecutada presta servicios del Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, los dineros que se encuentran en sus cuentas son inembargables. Arguye la proponente que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, que en auto de 18 de marzo hogaño, aquella no se repuso y, en su lugar, se concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien en providencia de 1º de agosto de esta anualidad confirmó la orden de primera instancia. Reprocha lo resuelto por las autoridades accionadas, por cuanto «pasaron por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la inembargabilidad de los recursos y bienes del Estado y jurisprudencia de los Tribunales».

Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo constitucional y solicita dejar sin valor y efecto el auto dictado el 1º de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, proceda a ordenar el embargo y secuestro de las sumas de dinero que recibe la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena por parte de ese mismo centro universitario por concepto de servicios laborales.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que el proveído del 1º de agosto de 2017 partió de un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica planteada, y un apropiado ejercicio intelectivo que impide la intervención del juez constitucional. En tal sentido, destacó de la decisión atacada, que los recursos sobre los cuales se solicitó la medida cautelar eran provenientes de las cotizaciones que realizan sus afiliados para financiar el sistema de seguridad social en salud, cuya organización y financiación se encuentra radicada en el centro educativo, luego a tenor de los artículos 182 de la Ley 100 de 1993 y 25 de la Ley 1751 de 2005 y la jurisprudencia que de la materia se ha desarrollo, los dineros que recibe la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena son inembargables.

Posición que respaldó en la sentencia STL3033-2017, emitida por esa Sala en un caso similar.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante insistió en su pretensión, bajo el entendido que el principio de inembargabilidad no es absoluto y en el caso concreto, debe ceder ante la premura de las necesidades de su poderdante quien no cuenta con recursos diferentes a los reconocidos por la Universidad y los cuales no alcanzan el 100% de los percibidos por la Caja de Previsión. Indicó que con la tesis de las autoridades judiciales involucradas, carece de objeto reclamar por la vía ordinaria las acreencias laborales, lo cual trasgrede los derechos a obtener una tutela efectiva y el acceso a la administración de justicia. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Es precisamente la situación que se presenta en este caso, donde la parte actora pretende controvertir una decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, circunstancia que indudablemente torna improcedente la petición de amparo pues, a pesar de la inconformidad del impugnante, los funcionarios judiciales demandados, con fundamento en las normas aplicables, arribaron a una conclusión que mal puede ser descalificada o tildada como una “vía de hecho”, bajo la única consideración de haber resultado desfavorable a sus intereses. 4.1.

En este orden de ideas, plenamente se comparten los planteamientos del a quo en el sentido que la determinación cuestionada no requiere de enmienda alguna, toda vez que la misma se fincó en un análisis jurídico idóneo del problema jurídico sometido a consideración, en este caso, la procedencia de medidas cautelares sobre el patrimonio de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, la cual descartó dada la naturaleza inembargable del mismo al estar constituido con recursos de la seguridad social de sus afiliados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y 594 del Código General del Proceso.

Es más, el Tribunal al desatar el recurso de apelación contra el auto del 16 de marzo del año en curso, analizó argumentos similares a los invocados en esta oportunidad, y no descartó de tajo la postura del recurrente sobre algunos de los activos de la entidad accionada, pues eventualmente pueden recaer las medidas en bienes de libre disposición, sin embargo como no fueron pretendidas las medidas sobre una partida con tal destinación, descartó la petición, ahora, no sólo con fundamento en los argumentos del a quo sino en los que regulan el sistema de seguridad en salud, especialmente la Ley 1751 de 2015 y la sentencia C-313 de 2014 de la Corte Constitucional, que indica que los recursos entregados a fondos administradores de la prestación del derecho a la salud, como lo es la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, al amparo del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, modificado por la Ley 647 de 2001, no son embargables al tener destinación específica la garantía del derecho a la salud.

Vistas así las cosas, el razonamiento jurídico per se no resulta reprochable por la vía constitucional, por cuanto, según lo explicó el a quo, estuvo apoyado en el ordenamiento jurídico que regula el asunto, de manera que escapa al conocimiento del juez de tutela la temática planteada por el impugnante, por cuanto mal puede tildarse la decisión cuestionada causante de una afrenta a los derechos fundamentales invocados mediante la reiteración de los planteamientos esgrimidos al interior del proceso, con la única intención de persistir en una controversia que fue dirimida por el juez natural, al no ajustarse a sus anhelos.

Entonces, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la parte actora acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable mediante el cuestionamiento del criterio jurídico del juez formado en el análisis razonado del caso, por lo cual, intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos serios y atendibles al ordenamiento jurídico se emitió una decisión que no amerita de revisión por parte del juez de tutela. 5.

Tanto más si la constatación sobre la correcta aplicación de la normatividad laboral la realizó la Sala Especializada de esta Célula Judicial, máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en dicha materia, quien no encontró que con la determinación judicial aquí cuestionada se hubiere incurrido en una irregularidad que hiciera nugatorios los derechos de la parte demandante y por ende se tornara imperiosa la protección constitucional, por el contrario, haciendo caso de su precedente horizontal, descartó la procedencia de la demanda de amparo.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10