CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20435-2017 Radicación n° 95303 Acta 407 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por José Tomás Rodríguez Ceferino, respecto del fallo proferido el 6 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la homóloga Civil, trámite que se extendió a las partes y terceros involucrados en el trámite de tutela cuestionado.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, manifiesta que promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución, ambos de la ciudad de Cali, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó Nidia Peláez Zarate en contra del accionante.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la cual concedió el amparo a través de fallo de 28 de abril de 2017, dejando sin efectos las providencias judiciales de 12 de octubre y 6 de diciembre de 2016, proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución y en su lugar, ordenó resolver nuevamente la solicitud de terminación del proceso.
Nidia Peláez Zarate interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión. La Sala de Casación Civil resolvió en segunda instancia y mediante sentencia de 7 de junio de 2017, revocó la determinación del Tribunal y negó el amparo irrogado. De otro lado, aduce que el 4 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Civil de Ejecución Municipal de Cali procedió a lo resuelto por el Tribunal en fallo de tutela de 28 de abril de 2017 «DEJANDO VER EN SU CONTENIDO CLARAMENTE, QUE durante todo el proceso, DESDE SU INICIO este adoleció de la respectiva REESTRUCTURACIÓN».
En contra de este auto la ejecutante interpuso recurso de apelación. Reprocha la decisión de la Sala accionada, pues en su sentir, sí se evidenció dentro del proceso ejecutivo hipotecario la falta de reestructuración del crédito, contrario a lo afirmado por la autoridad accionada en su sentencia de tutela, de suerte que se le vulneró el derecho al debido proceso «CUANDO MANIFIESTAN QUE SÍ HUBO REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO A LA LIGERA, DADO QUE LA PARTE DEMANDANTE APORTÓ UNAS COPIAS EXTRAPROCESALMENTE, DOCUMENTOS ESTOS QUE NO FUERON CONTROVERTIDOS DENTRO DEL PROCESO Y LA SALA LE DIO UNA VALORACIÓN QUE NO DEBIO HABERLE DADO», además de que «NO CONSIDERÓ NI TUBO (sic) EN CUENTA LO QUE REZA PARA LA LEY 546 DE 1999», esto es, que los alivios otorgados por el gobierno deben considerarse reliquidaciones mas no reestructuración. Por lo anterior, solicita como mecanismo transitorio la suspensión de la diligencia de remate del inmueble en el que habita, comoquiera que no se ha dado la reestructuración del crédito.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. De acuerdo con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, precisó que no era factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a ser examinado por medio de una acción de la misma naturaleza, ya que existen otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como era la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para lo cual podía acudirse ante el Defensor del Pueblo conforme lo prevén los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional. 2.
Recordó la sentencia SU-1219 de 2001, mediante la cual se unificó la jurisprudencia atinente con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos eventos, dejándose precisado que la competencia para la revisión de los fallos emitidos en sede de tutela, es exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional, posición reiterada en la providencia T-104 de 2007. 3.
Con base en lo anterior, concluyó sobre la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que se cuestiona el fallo de tutela del 7 de junio de 2017 que dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que no se advertía que la misma fuera caprichosa ya que el juez constitucional sentó su posición al revocar la protección concedida en primera instancia, pues en lo relativo con la reestructuración del crédito estableció que a pesar de que las providencias atacadas no mantenían una adecuada motivación, el pronunciamiento que habría de proferir el estrado municipal acusado tendría que ser el mismo.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo al estimar que sus derechos fundamentales seguían comprometidos. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, se ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza, lo cual obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.
De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de la misma índole, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. 3.3.
Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente improcedente se ofrece la queja de la parte actora al cuestionar el fallo de tutela que resultó adverso a sus pretensiones, ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se utiliza para controvertir sentencias de la misma índole, máxime cuando el diligenciamiento se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunidad en la cual, como bien lo refirió la Sala a quo, de manera previa o a través de la insistencia en caso de que no se seleccione el asunto, podrá el actor exponer su parecer frente a la adecuada o inadecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso. 4.
Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9