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STP20434-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20434-2017 Radicación n° 95273 Acta 407 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fanny Esperanza Patiño de Torres, respecto del fallo proferido el 6 de octubre del año en curso por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición y negó el debido proceso demandados por la citada, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de dicha ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Manifiesta la accionante que mediante sentencia del 19 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del 14 de diciembre siguiente. 2.

Ante la falta de pronunciamiento de la entidad, a través de derecho de petición fechado el 21 de abril de 2017, solicitó el cumplimiento de la determinación, pero tampoco obtuvo respuesta, motivo por el cual promovió acción de tutela que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, Despacho que en fallo del 6 de junio de 2017 amparó la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior y, corolario de ello, ordenó a Colpensiones emitiera respuesta de fondo frente lo solicitado por la señora Fanny Esperanza Patiño. 3.

En acatamiento de lo allí dispuesto, la entidad aludida, con oficio del 6 de junio, indicó a la petente que el « trámite de cumplimiento de la sentencia se encuentra en proceso de transcripción de los fallos ordinarios, y VERIFICACIÓN de los medios magnéticos que obran en la entidad.» 4. Para la accionante, dicha respuesta no resolvía de fondo lo deprecado, razón por la cual promovió incidente de desacato ante el Juzgado de primera instancia y en proveído del 7 de julio, el despacho resolvió abstenerse de abrir el trámite pertinente en contra de los funcionarios de Colpensiones, al estimar que contrario a su parecer, sí se había pronunciado sobre sus pretensiones. 5.

El 11 de agosto de 2017, presentó nuevo derecho de petición dirigido a que se diera cumplimiento al fallo laboral y se procediera a la inclusión de nómina de pensionada, dado que se hallaba sin trabajo y sin recursos económicos, solicitud que a la fecha de interposición de la acción constitucional no había sido respondida. 6. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales demandados en razón a las omisiones en las que incurrió Colpensiones y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, negó la protección del derecho al debido proceso y tuteló el de petición. Las siguientes son las razones que sustentan la determinación: 1. Frente a la providencia dictada por el Juzgado accionado en la cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato contra Colpensiones, precisó la Sala que si lo pretendido por la demandante era atacar el fallo de tutela proferido el 6 de junio último, la misma no tenía vocación de prosperar, ya que al no compartir lo allí decidido respecto al amparo exclusivo del derecho de petición, tuvo la oportunidad de promover los recursos de ley, pero se abstuvo de hacerlo.

Igual acaecía si la discusión se enfocaba en el procedimiento incidental ya que «dicho trámite constitucional obedecía única y exclusivamente a propender por el cumplimiento de la orden dada en sede de tutela, la que como se dijo en precedencia, no fue controvertido por las partes.» 2. Consideró acertada la decisión del juzgado puesto que la respuesta al derecho de petición fue de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además debidamente notificada, lo cual evidenciaba los presupuestos establecidos por la jurisprudencia en punto del derecho de petición. Agregó que si no fue atendida favorablemente, ello no constituía compromiso de la garantía. 3.

Ahora, respecto a la solicitud que presentó la accionante el 11 de agosto de 2017, estimó que la entidad había vulnerado nuevamente dicho derecho, toda vez que ésta constituía un hecho nuevo, y si bien Colpensiones atendió el requerimiento efectuado dentro de este trámite y ejerció el derecho de defensa, no acreditó que hubiese emitido respuesta frente a aquella petición. 4.

Consecuente con lo anterior, negó el derecho al debido proceso y amparó el de petición. En ese sentido ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones emitiera pronunciamiento respecto a lo deprecado en escrito fechado el 11 de agosto de 2017

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. El Tribunal además de no amparar el debido proceso omitió analizar los fundamentos de derecho y la factibilidad de la tutela a su favor, amparado el de petición cuando no deprecó su protección constitucional. 2. Con la decisión del Juzgado de considerar que la respuesta emitida por Colpensiones cumplía con lo deprecado, la dejaba « desprotegida frente a una respuesta similar de Colpensiones en la que manifesté que está en trámite mis solicitudes de cumplimiento de sentencia, lo que me impediría iniciar desacato alguno en contra de dicha entidad y me obligaría a esperar indefinidamente para que se me cumpla la sentencia judicial y se me incluya en nómina de pensionados como es mi necesidad.» 3.

Indicó que la omisión de Colpensiones de pronunciarse de fondo frente a sus peticiones de cumplimiento de la sentencia, la negativa del Juzgado accionado de no iniciar el incidente de desacato y la postura del Tribunal al no estudiar ni tutelar su derechos a la vida, acceso a la seguridad social, mínimo y vital e igualdad, le genera un agravio injustificado y la obliga a promover un proceso ejecutivo. 4.

Solicitó se revoque el fallo y en consecuencia se amparen las precitadas garantías fundamentales y se ordene al Colpensiones dé cumplimiento inmediato a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso el tema gira en rededor de dos cuestiones: la primera se concreta a la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta de abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por la accionante, al estimar que la entidad demandada había acatado el fallo constitucional; la segunda tiene que ver con un nuevo derecho de petición radicado el 11 de agosto último en la citada entidad. 4.

Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin razón se muestra la tutelante en sus pretensiones. Las razones son las siguientes: 4.1. En punto del primer cuestionamiento se tiene que efectivamente el despacho aquí demandado mediante fallo del 6 de junio de 2017 tuteló el derecho de petición a favor de la señora Fanny Esperanza Patiño de Torres y corolario de ello, ordenó a la entidad demandada «emitir y Notificar en debida forma la respuesta que resuelva de fondo el derecho de petición radicado el 21 de abril de 2017…» Pues bien, dentro del expediente obra el oficio fechado el 6 de junio a través del cual Colpensiones informó a la petente que el trámite de cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito que reconoció la pensión de vejez se hallaba en proceso de transcripción y verificación de los medios magnéticos, motivo por el cual no podía acatar la sentencia «sin contar con la transcripción de la mencionada decisión judicial; pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales…» Con base en dicha respuesta, el juzgado demandado, en auto del 7 de julio se abstuvo de iniciar el trámite incidental promovido por la parte actora, pues concluyó que Colpensiones había dado cumplimiento al fallo de tutela al haber emitido y notificado la respuesta a lo deprecado en el libelo petitorio.

Visto así el panorama, no observa la Sala irregularidad alguna frente a dicha determinación, ya que la misma se emitió al compararse la orden constitucional y la información dada por la entidad, para así concluir que innecesario se hacía abrir el trámite incidental, de donde no se advierte compromiso de ningún derecho que haga indispensable la intervención del juez de tutela. 4.2.

En punto del derecho de petición que la tutelante presentó el 11 de agosto, como lo reseñó el a quo, a pesar de tener similar objetivo con el fechado el 21 de abril respecto del cual ya fue objeto de amparo constitucional, se trata de un hecho nuevo al cual la entidad está igualmente en obligación de pronunciarse, pero como no lo hizo, indiscutiblemente volvió a comprometer la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política. 4.3.

Como puede verse, no obran razones para modificar o derruir el fallo recurrido, luego los argumentos expuestos por la petente deben desestimarse, no sin antes advertirle que nada obsta para que promueva el proceso ejecutivo laboral, como bien lo tiene entendido, para el cumplimiento del fallo laboral, lo cual se traduce en argumento adicional para mantener la decisión que es objeto de análisis. 5.

Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación del fallo recurrido. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10