95244 A/ Ernesto Hernández Zambrano, José Benigno Cocunubo Muñoz, Daniel Alfonso Orjuela Díaz y Blanca Emma Mancipe de Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20432-2017 Radicación n° 95244 Acta 407 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por los accionantes, Ernesto Hernández Zambrano, José Benigno Cocunubo Muñoz, Daniel Alfonso Orjuela Díaz y Blanca Emma Mancipe de Hernández, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n° 2014-0375.
1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo, los sintetizó la Corporación de primera instancia en los siguientes términos: “Que ante el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja promovieron demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales y/o definitivas; que el 28 de mayo de 2015, el juzgado libró mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada; que el 15 de marzo de 2016, se ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que se allegó la liquidación del crédito; que una vez se notificó a la Procuraduría 11 Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, esta interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago con fundamento en que no existía título ejecutivo, porque este “debe ser el acto administrativo por medio del cual la entidad obligada reconozca el monto y ordene el pago de la indemnización moratoria.
Que por auto del 18 de mayo de 2017, el Juzgado revocó el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 11 de agosto de 2017, al verificar que los títulos ejecutivos no cumplían el requisito de autenticidad comoquiera que no se aportó la primera copia auténtica, sumado a que no había certeza de la persona que los expidió. Se queja de que una vez se ordenó seguir adelante la ejecución no podía el Juzgado revocar su propia decisión, “actuando en forma contraria a los preceptos legales y procedimentales”, sumado a que el Tribunal debió revocar en su integridad el auto que negó el mandamiento de pago al resolver el recurso de reposición propuesto por el Ministerio Público.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal accionado, y se le ordene que “revoque la providencia del 18 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados bajo las siguientes consideraciones: Que el Tribunal accionado al resolver la alzada recordó que según la Ley 244 de 1995 y la sentencia del 27 de marzo de 2007, proferida por el Consejo de Estado en el radicado 76001233100020000251301, las obligaciones susceptibles de ejecución son aquellas que constan en un documento simple o complejo proveniente del deudor, que debían ser claras, expresas y exigibles, y además, allegarse en copia auténtica con constancia de ejecutoria; requisitos necesarios para que emerja el derecho o la existencia de la obligación que se reclama vía ejecutiva.
Al referirse a los documentos que acompañaron el reclamo ejecutivo laboral, afirmó que los actores allegaron unos que no cumplían los requisitos formales, por lo que no podían catalogarse como títulos ejecutivos, motivo por el cual, no podía seguirse el trámite judicial de ejecución. Agregó, que los procesos ejecutivos laborales no tienen la finalidad de declarar derechos sino garantizar el pago de obligaciones ya reconocidas, de manera que si lo pretendido era el reconocimiento de una sanción moratoria, es ineludible que estuviera plasmada en un verdadero título ejecutivo; situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto las pretensiones se fundaron en resoluciones que liquidaron unas cesantías en favor de los accionantes.
Por lo anterior, encontró que la decisión fue soportada en criterios razonables que están lejos de configurar una vía de hecho, lo cual descarta la procedencia del amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes cuestionó que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja hubiese revocado su orden de seguir adelante la ejecución, la cual se encontraba ejecutoriada, en razón a que la demandada no interpuso recurso alguno. Al tiempo, reprochó que la Sala de Casación Laboral no hubiera analizado el anterior planteamiento jurídico, sino que, en su lugar, se refiriera exclusivamente al cumplimiento de requisitos formales del título ejecutivo que soportó el cobro judicial objeto de análisis. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal postulado para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la -decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 6. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión que tilda de irregular se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, el recurrente pretende que mediante la acción de tutela se reviva un acto procesal que los jueces ordinarios han declarado ilegal, como lo es adelantar un proceso ejecutivo laboral sin que obre título que respalde la obligación, pues claramente se ha expuesto que el anexado no cumplía las formalidades establecidas en los artículos 100 y 422 del Código General del Proceso, motivo por el cual, válidamente se dio por finalizado el cobro judicial.
Si bien la parte actora cuestiona que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja tenía vedado revocar sus propios actos, debe advertírsele que, en circunstancias como la estudiada, el principio de cosa juzgada no es absoluto, pues los jueces están obligados a adoptar las medidas de saneamiento dentro de las actuaciones adelantadas bajo su dirección procesal.
En este sentido, la Sala de Casación Laboral ha expuesto: « nada se opone a que el operador judicial declare la ilegalidad de providencias frente a las cuales no se ha interpuesto ningún tipo de recurso y que, por ende, se encuentran en firme; debe recordársele que ello es viable, tal como lo ha señalado esta Sala (…) Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. (STL10593-2016) Así, es claro que ninguna irregularidad se extrae de la providencia que corrigió un yerro jurídico, concretamente en adelantar proceso ejecutivo sin documento que contuviera una obligación clara, expresa y exigible, pues el cobro se encontraba en trámite y, desde luego, susceptible de ser saneado, como en efecto ocurrió. En conclusión, al vislumbrarse una acertada faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, se confirmará la providencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9