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STP20431-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 95635 MARÍA HERSILIA CORTES DE RICO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP20431-2017 Radicación 95635 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por Alfonso Rico Cortes en su calidad de agente oficioso de MARÍA HERSILIA CORTES DE RICO, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la agenciada, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

De otro lado se negó el suministro de elementos de aseo, sillas de ruedas, de baño y cama hospitalaria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El ciudadano Alfonso Rico Cortes promovió la presente acción de tutela como agente oficio de su progenitora MARÍA HERSILIA CORTES DE RICO, quien tiene 80 años de edad, se encuentra afiliada como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, además, presenta un delicado estado de salud. Precisó que la agenciada fue diagnosticada con alzheimer, con índice menor al 35 % en la tabla de Barthel, que depende totalmente de otra persona para realizar sus actividades diarias, se encuentra postrada en la cama con riesgo de  broncoaspiración y, por ello, requiere atención especializada de manera permanente.

Resaltó, además, que desde su última valoración su estado de salud a desmejorado de manera ostensible «hasta el punto de perder el control de esfínteres, deglución de alimentos y funciones motoras». Destacó que durante los 5 años que ha permanecido con la patología, el cuidado ha estado a cargo de su hermana, quien adicionalmente debe estar al tanto de las actividades de su núcleo familiar compuesto por tres hijos, todos ellos menores de edad.

No obstante, su salud también ha desmejorado y su hogar se ha deteriorado. Adicionalmente, sostuvo que no cuentan con los recursos económicos suficientes para adquirir los pañales, elementos de curaciones, pañitos, tapabocas, una cama hospitalaria para evitar escaras, una silla de ruedas y de baño, la asistencia de personal especializado en enfermería, que podría hacer digno el cuidado de la paciente.

Por ello, solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional los insumos mencionados, pero mediante oficio 20173330295511 del 28 de febrero de 2017 se dio respuesta desfavorable. Al respecto explicó dicho funcionario que los componentes de aseo requeridos no están contemplados en el Plan de Servicio de Salud Acuerdo 002 del 27 de abril de 1997, los demás elementos deben ser ordenados por el respectivo profesional de la salud con justificación de su uso y realizar el proceso correspondiente para la autorización. Por lo anterior, el peticionario acudió ante la jurisdicción constitucional para que se amparen los derechos de la adulta mayor.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada el suministro de pañales, paños húmedos de limpieza para escaras y material de asepsia (guantes, gasa, tapabocas), sillas de ruedas, de baño y cama hospitalaria de forma periódica, además se haga efectiva la autorización de un profesional en enfermería para desarrollar los cuidados médicos y asistenciales que requiere su familiar.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de octubre de este año, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la entidad accionada. El Director de Sanidad de Ejército se opuso al amparo, consideró que se ha brindado el servicio médico requerido por la paciente. En relación con las pretensiones de ordenar el suministro de pañales, pañitos húmedos, material de asepsia, servicio de enfermería, sillas de ruedas, de baño y cama, señaló que eran improcedentes, en tanto no se demostró la falta de capacidad de pago para sufragar por su cuenta dichos insumos.

Además, no tienen soporte en orden médica y no están previstos dentro del plan de beneficios. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales de MARÍA HERSILIA CORTES DE RICO. Explicó que debido a las patologías padecidas por la agenciada, los respectivos soportes médicos allegados al trámite, su avanzada edad y la manifestación efectuada por su agente oficioso, era procedente otorgar el servicio de enfermera domiciliaria, al menos una vez al día, para que asista a la accionante en las labores que requiera su condición médica.

A la par, negó el suministro de elementos de aseo y, sillas de rueda, de baño y cama hospitalaria, al advertir que no existía prescripción médica y su provisión debe estar sujeta a lo que en su momento determine el médico tratante, profesional al cual deben acudir los representantes de la actora, para que luego del estudio de su historia clínica y el estado actual de la paciente, establezca la procedencia de estos y su posible concesión. Precisó que no obra prueba en el plenario que corrobore que los familiares de la paciente estén imposibilitados para sufragar su costo, pues es su obligación cumplir con el deber de solidaridad, protección y socorro para con aquella.

El agente oficioso impugnó el fallo solicitando que se acceda a la totalidad de sus pretensiones, toda vez que no cuenta con la capacidad económica para asumir la adquisición de los insumos requeridos, especialmente, que no es suficiente la mesada pensional que percibe $1.484.573 para solventar las obligaciones, pues asume los gastos de sus dos hijos menores de edad y deudas bancarias.

En sustento adjuntó desprendibles de pago, recibos bancarios y registros de nacimiento de sus hijos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, dado que el silencio de las demás partes conlleva la aceptación del contenido restante de la providencia de primera instancia, al tiempo que la Corte comparte la decisión de amparar el derecho a la salud de MARÍA HERSILIA CORTES DE RICO, cuya violación se demostró. Así las cosas, la inconformidad radica en que no se ordenó el suministro de pañales, paños húmedos de limpieza para escaras y material de asepsia (guantes, gasa, tapabocas), sillas de ruedas, de baño y cama hospitalaria de forma periódica para la paciente con el fin de mejorar sus condiciones, como fue requerido por el agente oficioso.

En primer lugar, al juez tutela le está permitido ordenar la entrega de elementos destinados al aseo personal, aunque no sean medicamentos, estén excluidos del POS ni tampoco se allegue orden que los prescriba, siempre que aparezca demostrado que son esenciales para garantizar la vida en condiciones dignas de los sujetos que los requieren y aquellos no dispongan de presupuesto para comprarlos, de modo que las entidades que prestan el servicio de salud están obligadas a suministrarlos (Cfr. CC- T-249 del 2014 y T-096 de 2016 entre otros).

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en considerar a la población de la tercera edad como sujeto de especial protección, por tratarse de personas que por su avanza edad se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de modo que el derecho a la salud de este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que este se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana.

En el caso bajo estudio, el agente oficioso aseguró que el grupo familiar de MARÍA HERSILIA CORTES DE RICO no cuenta con la capacidad económica para adquirir los elementos que ésta requiere con el fin de mejorar sus condiciones de salud. Lo anterior, porque él percibe un ingreso mensual de $1.484.573 como lo certifica el desprendible de pago obrante a folio 64 del cuaderno de primera instancia, luego de los descuentos legales, tiene un crédito de consumo y obligaciones con sus dos menores hijos de edad, de quienes remitió sus registros de nacimiento.

Por su parte, su hermana se encarga de forma permanente del cuidado de su progenitora y tiene a cargo tres hijos menores. De ello, se colige la dificultad económica para costear, por sus propios medios, los elementos requeridos, situación que no fue desvirtuada por la entidad accionada. Sin embargo, ante la falta de orden médica que disponga el suministro de los insumos reclamados y fije el volumen que eventualmente puede requerir la paciente, resulta necesario ordenar a la entidad demandada la conformación de una comisión médica interdisciplinaria que evalué las patologías de la paciente y establezca la necesidad o no de dichos elementos.

Lo anterior por cuanto son los especialistas de la salud quienes deben determinar el procedimiento, tratamiento y necesidades para el manejo de la patología de la afectada. Así las cosas, dada la situación de vulnerabilidad de MARÍA HERSILIA CORTES DE RICO, con el fin de salvaguardar las garantías fundamentales invocadas a su favor, se revocará el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de que la institución accionada deberá garantizar la realización en el mínimo tiempo posible de la evaluación correspondiente, para establecer si ésta requiere los materiales reclamados y en caso de ser así, los preste y entregue, en la frecuencia que para ello disponga su médico tratante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo emitido el 25 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión adelante la conformación de una comisión médica interdisciplinaria que evalué las patologías de la paciente y establezca si ésta requiere los insumos reclamados, en caso de ser así, los preste y entregue, en la frecuencia que para ello disponga su médico tratante. 2.

CONFIRMAR la sentencia recurrida en los demás aspectos. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10