95206 Carlos Alberto Cardona Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP20430-2017 Radicación n° 95206 Acta 407 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela que interpuso en contra de los Juzgados 8° Penal Municipal y 20 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus 0derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Refirió Carlos Alberto Cardona Mejía que el Juzgado 8º Penal Municipal tramitó incidente procesal en su condición de Presidente de CAFESALUD EPS, pero sin tener en cuenta que el obligado a acatar las sentencias es el Gerente de Defensa Judicial de la entidad; que se encuentra en imposibilidad jurídica de cumplir el fallo toda vez que presentó renuncia a la Presidencia de la EPS el 13 de diciembre de 2016 y a través de la Resolución No. 02426 de 2017 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud autorizó la cesión de todos los afiliados de CAFESALUD a MEDIMAS EPS S.A.S. y no obstante informó de esa situación a la funcionaria, hizo caso omiso a su solicitud de inaplicar la sanción y se encuentra vigente una orden de arresto en su contra.
Es su pretensión que se declare que el trámite adelantado por los Juzgado 8º Penal Municipal y 20 Penal del Circuito constituye una vía de hecho, y, con fundamento en la Jurisprudencia Constitucional, se deje sin efecto las sanciones a él impuestas y cancele las ordenes de captura o arresto impartidas en su contra. Invocó medida provisional para evitar un perjuicio irremediable y, en el caso de negarse la acción de tutela, se mantenga la misma hasta agotar el trámite de la impugnación.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, denegó la acción constitucional al considerar que: 1. No aparece yerro alguno en las decisiones demandadas, toda vez que la determinación de declarar en desacato al actor obedeció al incumplimiento del mandato de tutela que se produjo antes de que cesara en sus funciones como Gerente de Cafesalud EPS. 2.
No resulta admisible el argumento del quejoso, según el cual no tiene capacidad para cumplir el fallo con motivo de la cesión de derechos entre CAFESALUD y MEDIMAS EPS S.A.S. contenida en la Resolución 002426 de 2017, o porque la paciente se encuentre afiliada a otra entidad promotora de salud, en tanto, en el trámite incidental se estableció su responsabilidad subjetiva al punto que fue la negligencia en atender el llamado de tutela la que generó la necesidad a la demandante de trasladarse de EPS. 3.
Al margen de lo anterior, las circunstancias expuestas en la demanda de tutela, fueron advertidas ante el Juzgado 8 Penal Municipal de Medellín quien en providencia del mes de septiembre del año en curso resolvió no suspender la sanción impuesta al libelista al haberse garantizado dentro del trámite incidental sus prerrogativas constitucionales, de manera que no aparece viable que por medio de la presente acción constitucional se reabra el debate ya clausurado. 4.
Finalmente, a pesar que la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 2010, ratificada en auto 096 de 2017, admitió la posibilidad de que se deje sin efecto una sanción impuesta por desacato, una vez se desate la consulta, ello sólo lo fue bajo el supuesto del cumplimiento de la orden, que no es el caso de CARDONA MEJÍA, posición que fue re direccionada en auto 206 de 2017, para dejar a consideración de cada juez tal situación en concreto y darle alcance al eventual cumplimiento.
3. LA IMPUGNACIÓN CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, insistió en los argumentos expuestos en su libelo constitucional y en la trasgresión de sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que dentro del trámite de incidente de tutela no se le notificó de forma personal de su inicio. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Es por lo anterior que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Los cuales, además, tratándose de providencias que resuelven desacatos se remiten a que: « (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.»[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08] Siendo el límite para su estudio el trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido: En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.”[footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] 3.
En el presente caso y de conformidad con las anteriores precisiones, razón le asiste al accionante al reclamar amparo constitucional, toda vez que no existe prueba alguna de que hubiese sido enterado personalmente del trámite incidental promovido a favor de Margarita Mendoza en su contra como entonces representante legal de Cafesalud EPS, lo cual trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 3.1.
Sobre el tema, esta Sala de tutela en decisión STP15797-2017, radicado 94067, se pronunció en un caso similar, en los siguientes términos: A la luz del artículo 133, numeral 8º de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), aplicable al trámite de tutela –e igualmente al de desacato- por expresa remisión del canon 4º de la normativa 306 de 1992; la actuación está viciada de nulidad si no se práctica de manera adecuada la notificación «a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
A renglón seguido, aclara la norma que «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.».
Los apartados transcritos permiten concluir que la invalidez de la actuación puede surgir en razón de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o su equivalente (en el presente asunto, el que ordena la apertura del incidente), o bien de la ausencia total de notificación de cualquier otra providencia. Por regla general, la iniciación del trámite debe ser comunicada de forma personal, según dispone el canon 291 del estatuto procesal en cita.
Por ello, la Sala ha reconocido que si tal ritualismo se omite dentro del trámite de desacato, éste carece de validez: De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.
En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este el de defensa. (CSJ STP, 28 Jun 2012, Rad. 60842;
CSJ STP, 07 Feb 2013, Rad. 67740; CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 68316 y CSJ STP, 10 Feb 2015, Rad. 77727). 3.2. En el presente asunto, de la reseña procedimental consignada en los autos censurados, aparece que la notificación de la apertura fue remitida al correo institucional de Cafesalud y físicamente a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de la entidad[footnoteRef:3], sin que haya constancia de recibo personal de la misma por el actor en calidad de incidentado, o del enteramiento efectivo del trámite por otra vía ya que ni siquiera concurrió al mismo, pues a pesar de que el proveído por el cual se desató en el grado de consulta se hizo mención a “dificultades que tuvo el Despacho sancionador para realizar las notificaciones de manera personal, obteniendo como respuesta una solicitud de suspensión del trámite incidental”[footnoteRef:4], ésta no fue presentada en el trámite que culminó con la sanción sino en el que fuera anulado previamente en razón de la designación de un nuevo gerente de defensa Judicial de la entidad prestadora de salud, lo cual obligó a “proceder con posterioridad a una nueva apertura en contra del actual Gerente y del Representante Legal ”[footnoteRef:5] procedimiento, por el cual, se concede en esta oportunidad el amparo. [3: Cfr. folio 16 ] [4: Folio 27 reverso.] [5: Fol. 16 ] Así las cosas, toda vez que no se cuenta con prueba que certifique que CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA fue enterado del diligenciamiento y por lo mismo, no contó con la oportunidad de expresar ante las autoridades judiciales competentes su tesis defensiva, aparece procedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En ese orden de ideas se revocará la decisión impugnada y se decretará la nulidad de lo actuado en el trámite incidental cuestionado, a partir de la notificación del auto de apertura de ese asunto, a fin de que se notifique personalmente a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA - quien fungió como representante legal de Cafesalud EPS - y a todos aquéllos que estén obligados a darle cumplimiento a la decisión constitucional por el cual se procedió. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. Segundo-. DECRETAR la nulidad de lo actuado en el trámite incidental cuestionado, a partir de la notificación del auto de apertura de ese asunto, con el fin de que se notifique personalmente a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA y a todos aquéllos que estén obligados a darle cumplimiento a la decisión constitucional por el cual se procedió, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11